Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 08 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 15 de Agosto de 2006

Presidente del tribunalLuis Enrique Rubio
Fecha15 Agosto 2006
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia08

En la Ciudad de Córdoba, a los QUINCE del mes de AGOSTO del año dos mil seis, siendo las DOCE horas, se reúnen en acuerdo público los señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.L.E.R., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y P.S.Á. de L., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "SUPER IMPERIO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD " (expte. letra "S", Nº 03, iniciado el trece de mayo de dos mil cinco), con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida a fs. 44/54 por el Dr. C.I.A., en nombre y representación de la firma Super Imperio S.A., en los términos del artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Municipalidad de Río Cuarto, solicitando que al resolver se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 415/05, sancionada por el Concejo Deliberante de dicho Municipio con fecha cuatro de abril de dos mil cinco, con costas.

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES L.E.R., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y P.S.Á.D.L., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. - A fs. 44/54 el Dr. C.I.A., en nombre y representación de la firma Super Imperio S.A., deduce acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Municipalidad de Río Cuarto, con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 415/05, sancionada por el Concejo Deliberante de dicho Municipio con fecha cuatro de abril de dos mil cinco, con costas.

    Alega que la norma cuestionada no sólo acarreará perjuicios irreparables a las empresas del rubro supermercadista, sino que también ocasionará perjuicios significativos a los habitantes y/o consumidores de la ciudad de Río Cuarto, provocando aumento de los precios, pérdida de puestos de trabajo y pérdidas considerables para los locadores de los locales comerciales que este tipo de empresas alquila, proveedores, prestadores de servicios varios, etc., además del daño que ocasionará al consumidor al impedirle la adquisición de víveres los días que menos ocupaciones y más tiempo tiene para atender las necesidades familiares.

    Señala que la ordenanza aludida lesiona los derechos constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14, C.N.) los días domingo.

    Asimismo, agrega que en el artículo 1° instrumenta un mecanismo de transacción colectiva laboral en cabeza de A.G.E.C. para los casos que ella determina como de excepción y, a su vez, el artículo 2° establece excepciones para comercios que no tengan empleados en relación de dependencia o no posean una superficie mayor a los cien metros cuadrados, con lo que vulnera la garantía de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.).

    Añade que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona se encuentra en franca contradicción con los artículos 1, 10 y 18 de la Constitución de la Provincia que garantizan el pleno goce y ejercicio por los ciudadanos de las garantías de la Constitución Nacional en el territorio de la Provincia de Córdoba.

    Sostiene que la ordenanza en cuestión supone un avasallamiento de las facultades legisferantes propias del Congreso de la Nación, tal como la de dictar leyes que regulen el trabajo (art. 75, inciso 12, C.N.).

    Esgrime que la Ordenanza 415/05, al encontrarse en franca contradicción con la Ley provincial 8350 (arts. 1 y 2), está violando el principio de supremacía normativa, consagrado por el artículo 31 de la Constitución Nacional.

    Destaca que la desregulación horaria ha sido receptada y legislada por la Ley nacional 24.307, en su artículo 29, en donde el Congreso de la Nación ratifica el Decreto 2284/91 que en su artículo 18 suprimió toda restricción horaria de días de trabajo en la prestación y venta de servicios, lo que sumado a lo antes dicho, genera una situación de incertidumbre, que debe ser revertida por este Tribunal.

    Indica que, por el principio de supremacía normativa, se debe impedir que mediando una ley provincial que regula determinada actividad, se dicte una ordenanza municipal que, en oposición a aquélla, restrinja o afecte en forma más gravosa derechos y facultades que la Constitución Provincial asegura.

    Manifiesta que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Río Cuarto, con el dictado de la Ordenanza 415/05, ha incurrido en una infracción a los artículos 108 y 104 inciso 1° de la Constitución Provincial, que reservan para la Legislatura Provincial la facultad de dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagradas en la Constitución.

    Por ello, agrega, la Legislatura ha dictado, en pleno ejercicio de las funciones que le son propias, la Ley 8350, y el Concejo Deliberante carece de competencia para legislar en contra de dicha normativa provincial.

    En definitiva, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 415/05, en tanto lesiona derechos de raigambre constitucional, y se ponga fin a la situación de incertidumbre en la que se encuentra su representada.

    Hace reserva del caso federal.

  2. - Admitida formalmente la demanda (Auto Nro. 31 del 30/05/05, fs. 64/68 vta.) previa audiencia al Sr. F. General -quien se expide en el sentido de que se encuentran configurados los presupuestos formales para la admisión de la demanda intentada (Dictamen: E - 385, del 17/05/05, fs. 56/62) se imprime el trámite de juicio abreviado (art. 507 y ss. C.P.C.C.), a cuyo fin se emplazó a la demandada para que comparezca y conteste la demanda, ofrezca prueba y, en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención.

  3. - A fs. 240/290 comparece el representante de la demandada -Municipalidad de Río Cuarto- y evacua el traslado oportunamente corrido, negando todos y cada uno de los hechos y derecho expresados por la actora, peticionando su rechazo, con costas.

    Al hacer referencia a la legislación argentina sobre descanso dominical relata que el doce de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, la Ley 18.204 uniformó en todo el país el régimen del descanso semanal obligatorio de las Leyes 4661 y 11.640 y el Decreto-ley 10.375/56 a las que expresamente deroga, según establece el artículo 8°, como así también tiene por sustituidas las leyes provinciales sobre descanso en días sábados por la tarde y domingos.

    Expresa que, tal como lo prescribe el artículo 1°, el ámbito de aplicación de esta ley es todo el territorio de la Nación y establece expresamente la prohibición de trabajar desde las trece horas del día sábado hasta las veinticuatro horas del día domingo siguiente, en trabajo material por cuenta ajena y en el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en actividades, explotaciones, establecimientos o sitios de trabajo públicos o privados, aunque no persigan fines de lucro sin otras excepciones que las autorizadas por la ley y, de conformidad con estas excepciones y siempre que se encuentren dentro de las mismas, se autoriza a trabajar en algunos casos durante los días sábados y domingos a trabajadores, con la condición que se efectúe el descanso compensatorio.

    Destaca que lo estatuido por la ley citada deja en claro que el mandato general y rector es la prohibición del trabajo dominical, por lo tanto la incapacidad es la regla y la capacidad es la excepción.

    Señala que posteriormente la Ley nacional 20.744, y sus modificatorias, en su artículo 204, prohíbe la ocupación del trabajador desde las trece horas del día sábado hasta las veinticuatro horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en la misma ley y los que otras leyes y reglamentaciones prevean.

    Añade que los decretos y reglamentaciones vigentes, tales como el Decreto 16117/33 y los surgidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley nacional 24.013, conocida como ley de desregulación económica y decretos reglamentarios sucesivos, no alteran lo detallado ni modifican el principio rector de las leyes nacionales descriptas.

    Establece que si bien el Decreto 2284/91, ratificado por la Ley 24.309, de desregulación económica, consagra en su artículo 18 la supresión de toda restricción horaria y de días de trabajo, también en su último párrafo deja a salvo los derechos individuales de los trabajadores, por ende, el derecho al descanso semanal dominical obligatorio preceptuado por las leyes referenciadas.

    Esgrime que la citada norma no deroga en forma expresa ningún artículo de la ley de contrato de trabajo como correspondería a una buena técnica legislativa, ni lo hace en forma tácita por ser una norma dictada con posterioridad, puesto que se trata de una ley económica y no de una ley laboral, por lo que no se respetaría en ese caso el principio de especialidad.

    Plantea la inconstitucionalidad de la Ley provincial 8350, porque al violar “lo prescripto en las leyes nacionales dictadas al efecto, extralimitando en sus alcances en los horarios de trabajo y el descanso semanal”, está lesionando el principio de supremacía constitucional (art. 31, C.N.).

    Expresa su desacuerdo respecto de la presunta violación del derecho a trabajar, consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, por la Ordenanza 415/05, según lo afirmado por la actora, puesto que dicha norma no suprime el derecho constitucional señalado, sino que reglamenta su ejercicio.

    Por otro lado, niega que la ordenanza impugnada lesione el derecho de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.) al establecer excepciones para los comercios que no tengan empleados en relación de dependencia o no posean una superficie mayor a los cien metros cuadrados, porque la igualdad que garantiza la Constitución Nacional es una igualdad entre iguales, y no...

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