Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 08 de Sala Contencioso Administrativa, 3 de Marzo de 2004

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro256
Fecha03 Marzo 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia08

En la ciudad de Córdoba, a los tres del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T. bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BRISTOL MYERS SQUIBB ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "B" , N° 07, iniciado el 18 de abril de 2002) fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. La parte demandada mediante apoderado interpone recurso directo (fs. 140/196vta.) en contra del Auto Interlocutorio Número Doscientos dieciocho de fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno (fs. 96/108vta.), dictado por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Río Cuarto, a través del cual se denegó el recurso de casación incoado (fs. 38/87), en contra de la Sentencia Número Cuarenta y seis, del cuatro de septiembre de dos mil uno (fs. 4/37vta.), respecto de los agravios planteados por la causal del artículo 45 incisos "a" y "b" de la Ley 7182 referidos a las obligaciones declaradas prescriptas, y los denunciados por el motivo del artículo 45 inciso "b" ib., referidos a la nulidad de la sanción de multa impuesta a la actora.

  2. En aquella S. se corrió traslado del recurso de casación planteado a la parte actora, quien al evacuarlo, solicitó su rechazo (fs. 88/95vta.).

  3. A fs. 198 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen C. A. N° 120 de fecha 24 de mayo de 2002, fs. 199/202).

  4. A fs. 203 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 204) deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. La queja bajo análisis ha sido deducida en tiempo y forma (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.), por quien se encuentra legitimado a tal efecto.

  6. En orden a la debida fundamentación de la presentación directa, advierto que en el sub lite, la quejosa ha rebatido mínimamente los argumentos mediante los cuales el Tribunal aquo denegó el recurso de casación, razón por la cual corresponde admitir formalmente la queja (cfr. fs. 189/195vta.).

  7. En mérito a lo señalado en el punto anterior, corresponde ahora analizar si el recurso de casación satisface los requisitos que hacen a su procedencia formal y sustancial.

    7.1. Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. "b" de la Ley 7182), la parte impugnante acusa la falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

    Manifiesta que la Cámara a quo señala que el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil estatuye un plazo quinquenal de prescripción para obligaciones periódicas, y que por supremacía constitucional es preeminente al artículo 39 último párrafo de la Ordenanza Número 48/96 que estatuye la prescripción decenal para contribuyentes que omiten su obligación de inscribirse.

    Indica que la Sentenciante sostiene que la Ley 11683, que admite en su artículo 56 la prescripción decenal para contribuyentes que omiten su obligación de inscribirse, disciplina exclusivamente los tributos nacionales, tal como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia.

    Señala que el fallo explica que el Código Tributario Provincial, hasta su reforma por la Ley 8582, fue reiteradamente tratado de inconstitucional por establecer un plazo de prescripción único de diez años. Cita jurisprudencia.

    Relata que la Juzgadora considera acreditado que la actora fue sujeto pasivo del tributo pretendido por su parte, durante el período determinado 01/1987 al 04/1998.

    Expresa que la Cámara finalmente concluye que corresponde declarar prescriptas las obligaciones tributarias, en tanto media el plazo quinquenal fijado por el Código Civil, con lo cual se consideran alcanzadas por la prescripción liberatoria las obligaciones fiscales correspondientes a los períodos 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 inclusive.

    Denuncia que tal conclusión viola el principio de congruencia del artículo 38 de la Ley 7182 y el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial, subsidiariamente aplicable conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, quebrantando de esta manera las formas sustanciales para dictar sentencia.

    Manifiesta que conforme a las normas citadas, el fallo debió limitarse a resolver de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    Afirma que el Tribunal debe tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de la demanda y la contestación o de la ampliación en su caso.

    Sostiene que en el escrito de la demanda la actora expresó que se hallaban prescriptas las facultades fiscales respecto de los períodos anteriores a mayo de mil novecientos noventa y cuatro, alegando que no resultaba aplicable el artículo 39 último párrafo del Código Tributario Municipal, en cuanto establece la prescripción decenal para contribuyentes que debiendo inscribirse no lo hicieren o no denunciasen el nacimiento del hecho imponible ante el Municipio, por cuanto el plazo de prescripción a computar no puede exceder del quinquenal previsto por el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, estimando aplicables ciertos precedentes judiciales y añadiendo que la Ley 11683 no es aplicable en autos.

    Refiere que al contestar la demanda se aclaró que la doctrina del precedente "Fisco de Córdoba c/ Federico Llosa..." no era aplicable, como tampoco la doctrina del fallo "Obras Sanitarias c/ Colombo...", donde la Corte Suprema de Justicia declara que ante el análisis de una norma tributaria deben observarse primero otras normas de ese carácter y sólo en segundo término, las del Código Civil.

    Señala que el precedente "Fisco de Córdoba c/ F.L...." se refería a una norma provincial Ley 6006 que establecía un plazo de prescripción ordinario de diez años y que ninguna relación tiene con la norma municipal de autos que establece un plazo de prescripción ordinario de cinco años, que sólo se aumenta cuando el Estado desconoce la existencia del crédito a perseguir y del contribuyente, por exclusiva responsabilidad del segundo que incumple con sus obligaciones formales de inscripción y denuncia del hecho imponible.

    Indica que se sostuvo que el Código Tributario Municipal establecía una prescripción ordinaria de cinco años, que sólo aumentaba a diez cuando por un accionar contrario a derecho, el contribuyente realizaba una actividad gravada en forma marginal sin inscribirse en el Municipio, impidiendo al Estado conocer la existencia del crédito que debe perseguir para no perder su acción de cobro.

    Expresa que dicho Código respeta tajantemente la normativa sustantiva sobre prescripción dictada por el Congreso Nacional cuando tuvo en vista la materia pública tributaria y sus particularidades Ley 11683 no correspondiendo analizar su validez, aplicando en primer término la normativa civil, dado que la misma se refiere a cuestiones de derecho privado y fija plazos de prescripción para la acción de acreedores que no actúan ante el crédito y el deudor que conocen.

    Observa que nunca se dijo que la Ley 11683 fuese aplicable a los tributos locales.

    Añade que pese a que la litis se trabó en los términos descriptos, la Sentenciante resolvió la cuestión partiendo de un supuesto errado, ello es entendiendo que para la actora la Ley 11683 no era aplicable a tributos locales y que para su parte si lo era, creando de tal modo una nueva cuestión litigiosa.

    Denuncia que ello es incorrecto, desde que su postura es clara respecto a que la normativa aplicable es el derecho específico art. 39 del C.T.M., y que ante la necesidad de inquirir acerca de su validez legal, debe consultarse la normativa sustantiva sobre prescripción adoptada por el Congreso Nacional cuando tuvo en miras la materia pública tributaria y sus particularidades.

    Manifiesta que la Juzgadora debió establecer porqué, ante la necesidad de indagar sobre la validez legal del artículo 39 del Código Tributario Municipal, no era posible consultar la mencionada normativa y en cambio, debía aplicarse el Código Civil.

    Agrega que ha existido una clara violación al principio de congruencia, con evidente agravio a su derecho de defensa, desde el momento en que, al tratarse un argumento que no se propuso, existió un apartamiento de la litis. Cita jurisprudencia y doctrina.

    Puntualiza que asimismo se violó el principio de plenitud recogido por el artículo 329 del Código Procesal Civil y Comercial subsidiariamente aplicable, ya que sin necesidad de incurrir en una estéril transcripción de todo lo alegado por las partes, la Sentenciante tenía la obligación legal de exponer sumariamente as cuestiones planteadas, demarcando con claridad el contenido de la litis contestatio.

    Postula que la Sentenciante nada refirió sobre el análisis que realizó de la doctrina legal expuesta por la actora, ni sobre las alegaciones justificantes de la prescripción quinquenal en caso de contribuyentes marginales, ni acerca de los argumentos tendientes a demostrar que es incorrecto traspolar el Derecho Civil al Código Tributario Municipal sino también hacerlo en forma parcial y sin tener en cuenta el resto del articulado de dicho cuerpo legal, ni respecto de las máximas "a dia natoe actionis y actio nodum natoe, non prescribitur", ni con relación a que las razones dadas para admitir la postura de la actora, hacen caer sobre los hombros del acreedor, las consecuencias de...

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