Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 06 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 30 de Agosto de 2007

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria

En la ciudad de Córdoba, a los TREINTA días del mes de AGOSTO

de dos mil siete, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.A.S.A. (h), M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., L.E.R., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR S.M.R.J. EN CONTRA DE "NUEVO COUNTRY S.A." Y "SAN ESTEBAN COUNTRY S.A." - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "A" - N° 01, iniciado el nueve de febrero de dos mil seis), con motivo del recurso de casación deducido por ambas demandadas, "Nuevo Country S.A." y "San Esteban Country S.A." (fs. 192/204), en contra del Auto Número Ciento setenta, dictado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, el día veintiuno de octubre de dos mil cinco (fs. 179/187 vta.), mediante el cual, se resolvió: "...1) Rechazar la apelación interpuesta por "Nuevo Country S.A." y "San Esteban Country", confirmando la Sentencia Número ciento treinta y uno dictada por el Sr. Juez de Control el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en cuanto dispuso ordenar a esas entidades que se abstengan de proyectar o ejecutar obras de edificación en el espacio comprendido entre el lote 348 al Sur y la acequia existente por el Norte del emprendimiento urbano Club de Campo "Country San Esteban", con costas...", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., L.E.R., M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., DIJERON: .

  1. - A fs. 192/204, con fundamento en las causales previstas en los incisos "1" y "2" del art. 468 del C.P.P., las codemandadas, "Nuevo Country S.A." y "San Esteban Country S.A.", por intermedio de sus respectivos apoderados, deducen recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio Número Ciento setenta, dictado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el día veintiuno de octubre del año dos mil cinco (fs. 179/187 vta.).-

  2. - Concedido formalmente el recurso incoado mediante Auto Número Ciento noventa y ocho de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco (fs. 205 y vta.) y elevados los autos ante esta Sede (fs. 209/210), el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada recurrente, quien a fs. 212/224, comparece ante esta instancia y mantiene la impugnación deducida, como así también la parte actora informa por escrito respecto del recurso impetrado a fs. 226/238, en los términos del art. 465 C.P.P., solicitando en dicha oportunidad el rechazo de la casación y se confirme la resolución atacada, con costas.

  3. - Dada la debida intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, el representante del Ministerio Público emite dictamen en el sentido de que corresponde declarar formalmente inadmisible la impugnación planteada (Dictamen E - 88, fs. 240/246).

  4. - Dictado el decreto de autos (fs. 248) y firme el mismo (fs. 249) queda la presente causa en estado de resolver.

    5.1.a.- Con fundamento en el motivo sustancial de casación (arts. 468 inc. 1° y 413 inc. 4º del C.P.P.) los impugnantes denuncian que la resolución recaída en autos ha sido dictada en violación de la ley sustantiva, por cuanto, arguyen, el a-quo ha omitido la aplicación de lo dispuesto por los artículos 1º y 2° de la Ley 4915 en cuanto establecen las causales de inadmisibilidad del amparo.-

    Refieren, en este sentido, que ha existido un desconocimiento o desobediencia de la norma jurídica atinente al caso, por cuanto dicen, la Cámara a-quo ha omitido aplicar las expresas previsiones de los arts. 1º y 2º incs. a) y d) de la Ley 4915. La primera de las normas citadas exige que para que la acción de amparo sea admisible, es necesario que el acto en cuestión lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y en el presente caso, no se ha demostrado que el acto cuestionado posea dichas características.

    Señalan a este respecto que su parte nunca aceptó como un hecho incontrovertido que las bases del concurso público de anteproyectos hubieran cambiado el destino del espacio verde que colinda con el terreno de la amparista, ya que, resaltan, en diversos párrafos del informe del art. 8 de la Ley 4915 manifestaron que "...negamos que se haya resuelto ningún ‘cambio de destino’ de un espacio de uso común...", por lo que la afirmación de la Cámara en sentido contrario es falsa y por lo tanto, carece de todo fundamento al no existir ningún documento o argumento que justifique aquel aserto.

    Añaden que en el folleto que acompañó la actora junto con la demanda y en los diversos croquis que adjuntaron las demandadas, se observa claramente que el Club House está emplazado al norte de la acequia colindante con el lote de la accionante y no se prevé ninguna obra en el espacio comprendido entre el lote de la Sra. R.J. y la acequia. Es decir que si se confronta dicha documentación con las bases del Concurso Público se advierte que no existe ningún cambio de destino del espacio común lindero al lote de la actora, pues se ha previsto construir un Club House que ocupa aproximadamente cinco sextas partes del espacio verde existente entre el lote de la amparista y el lote 364.

    En base a tales consideraciones, estiman que no se verifica en el caso la exigencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta impuesta por el art. 1º de la Ley 4915.-

    5.1.b.- Por otra parte, con respecto al requisito de la inexistencia de otros "...recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate..." previsto en el inc. a) de la Ley 4915, postulan con cita de la doctrina emanada de este Tribunal Superior de Justicia en "Miranda, L. y Otros c/ Municipalidad de Córdoba - Amparo - Recurso Directo" (Sent. Nº 59 del 18/05/99) que en los presentes no se ha demostrado la inexistencia de otras vías para lograr la protección de los derechos constitucionales invocados. En este sentido, recalcan que el razonamiento esgrimido por la Cámara a-quo para justificar la admisión de la vía del amparo es falaz, por cuanto sostener que "...someter la pretensión de la Dra. R.J. al trámite ordinario, aún abreviado, insume un tiempo que privaría a ella y a los demás de contar con el centro comunitario mientras se dirime la cuestión. En este caso concreto, entonces, no existe un medio judicial de mayor eficacia para la protección del derecho agraviado..." no alcanza para cumplir con el requisito de invocar y demostrar la inexistencia de otra vía más idónea.-

    Si a ello le agregamos, prosiguen, que la amparista tampoco ha demostrado los perjuicios que la eventual demora le podía provocar, fácil es concluir que en autos no se ha cumplido con el deber de acreditar la inexistencia de otras vías más aptas para las cuestiones planteadas en el presente amparo, lo cual provoca la inadmisibilidad del mismo en función de la expresa previsión contenida en el inc. a) del art. 2º de la Ley 4915.-

    Precisan que la actora debió promover una demanda ordinaria en la que son perfectamente admisibles las medidas precautorias que pidió y obtuvo en el amparo, pues si en el marco de este proceso le fueron concedidas, no se advierte el motivo por el cual aquéllas serían rechazadas en sede civil, que es la vía naturalmente apta para entender en este tipo de controversias. Advierten que en el caso no se ha acreditado la existencia de ninguna circunstancia de excepción que justifique prescindir de las etapas procesales habituales, desde que el supuesto daño aún no se ha consumado y cualquier medida cautelar de no innovar hubiera tenido por efecto diferir las construcciones hasta la finalización del pleito.-

    Asimismo, hacen presente que se ha omitido considerar que se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca no surge con total nitidez, resultando por tanto, ajenas a esta acción todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien, requieran de un mayor debate y aporte probatorio, excediendo las posibilidades cognoscitivas propias de esta acción, conforme a los términos del inc. d) del art. 2º de la Ley 4915.-

    Enfatizan que en el sub examen, los decisivos aspectos contractuales y toda la normativa relacionada con el mismo, tornan aplicable el criterio de que el trámite sumarísimo de esta vía excepcional del amparo no es el idóneo para la solución del conflicto, ya que no es posible determinar la influencia que la controversia planteada por la amparista tiene en relación al resto de los propietarios de los lotes del country, pues advierten que lo resuelto no sólo afecta los intereses de las partes de este proceso, sino también los de todos los propietarios que han adquirido los lotes en las mismas condiciones que la actora. Por ello, se requiere, dicen, la intervención del resto de los interesados, quienes han sufrido un verdadero despojo judicial a través del fallo dictado en esta causa.-

    Por las consideraciones que se han sintetizado precedentemente, concluyen señalando que debe hacerse lugar al recurso de casación por la causal de inobservancia de la ley sustantiva.

    5.2.- Inobservancia de normas procesales sancionadas con nulidad: Arguyen que la Cámara a-quo en su resolución no ha respetado el principio lógico de razón suficiente, lo cual trae aparejado la nulidad de la misma en los términos del art. 413 del C.P.P.

    Indican que dicho principio significa que para la validez de la conclusión es menester que la misma esté probada suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos, es decir que se deben dar las razones válidas y eficaces por las cuales aceptamos tal conclusión.

    Aditan que no se cumple con dicha premisa no sólo cuando no existe...

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