Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 25 de Agosto de 2005

Presidente del tribunalLuis Enrique Rubio
Fecha25 Agosto 2005
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia05

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTICINCO días del mes de AGOSTO del año dos mil cinco, siendo las DOCE horas, se reúnen en acuerdo público los Señores integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.L.E.R., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. De Arabel y Á.A.G., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (expte. letra “C”, nº 01, iniciado el tres de febrero del año dos mil tres) con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por los S.D.V. y L.C., en nombre y representación de la entidad actora “Caminos de las Sierras S.A.”, en los términos del artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial, en contra de la Municipalidad de Córdoba, con motivo de la sanción de la Ordenanza Nº 10.578/03 sancionada por el Concejo Deliberante con fecha nueve de enero del año dos mil tres, y promulgada por el Departamento Ejecutivo mediante Decreto N º 53 de fecha catorce de enero del mismo año.

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción declarativa de inconstitucionalidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES L.E.R., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), MARÍA DE LAS MERCEDES BLANC DE ARABEL y ÁNGEL A.G., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

I.a. A fs. 215/225vta. de autos comparece CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. por intermedio de sus apoderados, S.D.V. y L.C., según se acredita con el Poder General de Representación, Administración y Disposición que en fotocopia debidamente certificada por Escribana Pública se acompaña a fs. 204/211vta., y en calidad de concesionaria de la Red de Accesos a la ciudad de Córdoba (R.A.C.) interpone acción declarativa de inconstitucionalidad (art. 165, inc. 1º, ap. “a” de la Constitución Provincial), en contra de la MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA, solicitando que al tiempo de resolver se declare la inconstitucionalidad de los artículos primero y segundo de la Ordenanza Nº 10.578/03, normativa sancionada por el Concejo Deliberante el nueve de enero de dos mil tres y promulgada por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante Decreto Número Cincuenta y tres de fecha catorce de enero del mismo año, en cuanto la referida disposición en el art. 1º prescribe: “PROHÍBESE el funcionamiento de C. de Cobro de Peaje dentro del ejido de la Ciudad de Córdoba” y por el art. 2º “El Municipio garantiza a todos los vecinos de la Ciudad de Córdoba la libre circulación dentro del radio de su ejido municipal, no pudiendo bajo ningún concepto ser afectado con el cobro de peaje de ninguna naturaleza”. Pide costas.

Expresa que la ordenanza municipal cuestionada resulta violatoria de la Constitución Provincial, por ser contraria a los artículos 185 (por exceder el ámbito de competencia territorial del municipio, al invadir el dominio público provincial y nacional), 110 incs. 15, 26 y 30 (en tanto corresponde a la Provincia de Córdoba legislar sobre el uso de las tierras de propiedad del Estado provincial, aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia y establecer tributos para la formación del tesoro provincial), 186 (al exceder la ordenanza cuestionada el límite de la competencia material asignada a las comunas, lesionando la limitación de carácter general fijada a los municipios de ejercer cualquier función o atribución que no esté prohibida por la Constitución y que no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado) y 192 (al disponer que las municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y las leyes); 67 (en cuanto determina que la propiedad privada es inviolable y al impedírsele a percibir el peaje, única retribución contractualmente prevista, la actora se ve privada sustancialmente de su propiedad); 39 y 40 (que establecen la inviolabilidad del derecho de defensa, imponiendo el municipio una modificación de un contrato respecto del cual no es parte, alterando las prestaciones del referido convenio sin intervención de los verdaderos interesados).

También transgrede señala los artículos 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, pues se modifica toda la sustancia de una relación generada por normas anteriores entre la presentante y el Gobierno de la Provincia, afectando el derecho a la seguridad jurídica, pues ello implicaría que cualquier persona que tenga un derecho legítimamente adquirido pudiera verse sometido a que por una ordenanza, ese derecho sea “recortado” o modificado en su sustancia o mutilado en su totalidad por autoridad incompetente en la materia y territorio.

Por último, denuncia que la Ordenanza cuestionada vulnera los arts. 6 y 19 de la Carta Orgánica Municipal en concordancia con el art. 118 de la Constitución Provincial, ya que resulta claro, dice, que Caminos de las Sierras, al momento de promulgarse aquella norma, tenía derechos adquiridos a percibir el peaje en la forma originariamente pactada, para lo cual el normal funcionamiento de las casillas instaladas en el ejido de la Municipalidad de Córdoba se erige en una circunstancia imprescindible.

Arguye que la Ordenanza Municipal Nº 10.578/03 y el Decreto Nº 53 son inconstitucionales en razón de haber sido dictados en exceso de competencia, importando una flagrante e ilegal invasión a la jurisdicción territorial o el dominio público provincial, a más de violar los derechos de la actora anteriormente indicados.

I.b. HECHOS.

Luego de advertir que la presente acción resulta formalmente admisible, desde que la misma reúne todos los recaudos impuestos por el art. 165 inc. 1), apart. “a” de la Constitución Provincial, pone de resalto que la firma actora, conforme a las previsiones contractuales, realizó la ecuación económica del convenio, estableció su beneficio y su plan de inversión, celebró diferentes contrataciones con el objeto de disponer de los fondos necesarios para afrontar los costos de las obras y realizó los trabajos e inversiones previstas, todo sobre la base de que con la modalidad contractualmente prevista única retribución consistente en el pago de la tarifa por parte de los usuarios se compensaría la inversión y se generaría el beneficio económico de quien asumió el riesgo del contrato.

Prosigue refiriendo que la normativa emanada del municipio rompió con toda esa previsión, estableciendo una prohibición que desvirtúa de forma tal el contrato suscripto entre su representada y el Gobierno de la Provincia de C., que lo torna de cumplimiento virtualmente imposible, violando derechos de las partes contratantes.

Asimismo, subraya que se genera un conflicto gravísimo entre los firmantes del aludido convenio por las obligaciones ya cumplidas durante los más de cinco años de vigencia del contrato, destacando que pese a que la Municipalidad de C. lo conocía, nunca lo objetó; más aún, lo consintió en forma expresa a través de sus propios actos. El abuso de facultades en que ha incurrido el Municipio, al sancionar la ordenanza cuestionada, ha generado una inseguridad jurídica de gran magnitud, que debe ser reparada por esta vía judicial.

I.c. ADMISIBILIDAD SUSTANCIAL.

Incompetencia territorial.

Señala que ningún municipio puede ejercer su competencia invadiendo la jurisdicción territorial o el dominio público provincial o nacional. En este sentido, advierte que la Municipalidad de C. ha excedido su competencia territorial, pues al haberse establecido las casillas de cobro de peaje en territorio provincial y nacional, es decir en zonas de caminos provinciales y nacionales, no puede el municipio prohibir el funcionamiento de aquéllas, so riesgo de violentar la disposición contenida en el art. 185 de la Constitución Provincial. En el caso, manifiesta que las respectivas casillas han sido instaladas en la Ruta provincial E55, R. provincial E53 y en la Ruta Nacional Nº 36, habiendo sido aprobado mediante Ley Nº 8361/92 el convenio suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia mediante el cual la Nación delegó en la Provincia las facultades de adjudicación y administración del contrato de concesión de la obra pública denominada “Red de Accesos a la Ciudad de Córdoba”.

I.d. Incompetencia material.

Apunta que según el art. 110 inc. 15 de la Constitución Provincial, corresponde a la Provincia legislar sobre el uso de las tierras de propiedad del Estado Provincial y por el inc. 26 del mencionado artículo, es de competencia de la Provincia aprobar la ejecución de obras exigidas por el interés provincial, razón por la cual, arguye, cualquier medida que obstaculice aquel uso o la ejecución o funcionamiento de una obra pública, excede la competencia municipal, invadiendo la provincial.

Resalta, además, que en virtud del inc. 30 de la misma norma, es competencia provincial establecer tributos para la formación del tesoro provincial. Sobre el particular, advierte que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado al peaje como un tributo cuya finalidad es el financiamiento de una obra construida o mantenida por el Estado o por particulares, por lo que no puede válidamente el municipio limitar u obstaculizar el cobro de ese tributo por parte de la Provincia.

Acota que, con el mismo criterio, el Concejo Deliberante podría prohibir el cobro de impuestos provinciales, como el Impuesto Inmobiliario, a la Infraestructura Social dentro del ejido urbano, como tampoco podrían instalarse casillas de cobro de peaje en ningún municipio de la Provincia de Córdoba si todas las comunas abusaran de sus facultades como lo hizo el municipio capitalino.

I.e. Teoría de los actos propios.

Expone que algunas de las casillas de cobro de peaje localizadas dentro del ejido municipal fueron finalizadas y comenzaron a funcionar hace más de dos años. En...

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