Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 29 de Marzo de 2006

Presidente del tribunalLuis Enrique Rubio
Fecha29 Marzo 2006
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia03

En la ciudad de Córdoba, a los VEINTINUEVE días del mes de MARZO de dos mil seis, siendo las DOCE horas se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia Doctores L.E.R., M.E.C. de B., D.J.S., A.L.T.T., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y P.S.A. de L., bajo la presidencia del primero a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "AMPARO PRESENTADO POR S. DEL VALLE PONTE- RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "A", n° 09, iniciado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro), con motivo del recurso de casación deducido a fs. 616/629vta. por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio Número Dieciocho de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, dictado por la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero (fs. 601/610vta.) mediante el que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.V. y L.C. en contra del Auto Interlocutorio Número Veintitrés de fecha 3/8/04 del Señor Juez de Control de esta sede judicial, en cuanto regulaba los honorarios profesionales de los Dres. Aldo J.C. (h) y F.J.C. en la suma de pesos veintitrés mil diecisiete con veintidós centavos en conjunto y proporción de ley y los del Dr. D.J.C. en la suma de pesos veintitrés mil diecisiete con veintidós centavos. II) Regular en su lugar a los Dres. Aldo J.C. (h) y F.J.C. en la suma de $22.227,60 (pesos veintidós mil doscientos veintisiete con sesenta centavos) conjunta y proporción de ley y al Dr. D.J.C. en la suma de $ 16.670,70 (pesos dieciséis mil seiscientos setenta con setenta centavos) por sus respectivas actuaciones en primera instancia. III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Aldo J.C. (h) y F.J.C. por su actuación en esta instancia en ambos recursos de apelación intentados por la amparista en la suma total de $9.811, 42 (pesos nueve mil ochocientos once con cuarenta y dos centavos) en forma conjunta y proporción de ley y los del Dr. D.J.C., por su actuación también en esta instancia en ambos recursos en la suma total de $5.461,55 (pesos cinco mil cuatrocientos sesenta y uno cincuenta y cinco centavos). IV) Atento a lo declarado por el Dr. Aldo José Cima (h) (v. fs. 588vta.) en cuanto revista frente al Impuesto del valor agregado en la A.F.I.P. como “responsable inscripto” adicionar al total de honorarios regulados a su favor que asciende a $16.019,51 (pesos dieciséis mil diecinueve con cincuenta y un centavos) el 21% correspondiente a dicho tributo, es decir la suma de $3.364,10 (pesos tres mil trescientos sesenta y cuatro con diez centavos). Honorarios todos a cargo de la parte apelante, atento al principio objetivo de la derrota (arts. 14, 15 de la ley 4915 y arts. 90, 29 inc. 2 –primero y segundo párrafos- 30, 34, 36, 37 y 25 bis. de la ley 8226, arts. 550 y 551 del C.P.P.)”.

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES L.E.R., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y P.S.A.D.L., DIJERON:

  1. A fs. 616/629vta la parte actora deduce recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio Número Dieciocho de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, dictado por la Cámara Criminal y Correccional de la ciudad de Río Tercero (fs. 601/610vta.) mediante el que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.V. y L.C. en contra del Auto Interlocutorio Número Veintitrés de fecha 3/8/04 del Señor Juez de Control de esta sede judicial, en cuanto regulaba los honorarios profesionales de los Dres. Aldo J.C. (h) y F.J.C. en la suma de pesos veintitrés mil diecisiete con veintidós centavos en conjunto y proporción de ley y los del Dr. D.J.C. en la suma de pesos veintitrés mil diecisiete con veintidós centavos. II) Regular en su lugar a los Dres. Aldo J.C. (h) y F.J.C. en la suma de $22.227,60 (pesos veintidós mil doscientos veintisiete con sesenta centavos) conjunta y proporción de ley y al Dr. D.J.C. en la suma de $ 16.670,70 (pesos dieciséis mil seiscientos setenta con setenta centavos) por sus respectivas actuaciones en primera instancia. III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Aldo J.C. (h) y F.J.C. por su actuación en esta instancia en ambos recursos de apelación intentados por la amparista en la suma total de $9.811, 42 (pesos nueve mil ochocientos once con cuarenta y dos centavos) en forma conjunta y proporción de ley y los del Dr. D.J.C., por su actuación también en esta instancia en ambos recursos en la suma total de $5.461,55 (pesos cinco mil cuatrocientos sesenta y uno cincuenta y cinco centavos). IV) Atento a lo declarado por el Dr. Aldo José Cima (h) (v. fs. 588vta.) en cuanto revista frente al Impuesto del valor agregado en la A.F.I.P. como “responsable inscripto” adicionar al total de honorarios regulados a su favor que asciende a $16.019,51 (pesos dieciséis mil diecinueve con cincuenta y un centavos) el 21% correspondiente a dicho tributo, es decir la suma de $3.364,10 (pesos tres mil trescientos sesenta y cuatro con diez centavos). Honorarios todos a cargo de la parte apelante, atento al principio objetivo de la derrota (arts. 14, 15 de la ley 4915 y arts. 90, 29 inc. 2 –primero y segundo párrafos- 30, 34, 36, 37 y 25 bis. de la ley 8226, arts. 550 y 551 del C.P.P.)”.

    C.

    Funda el recurso en las causales establecidas por el art. 468 inc. 1°-vicios in iudicando- (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva) e inc 2° –vicios in procedendo- (inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (art. 186 2da. parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto –si era posible- o hubiera hecho protesta de recurrir en casación) y concordantes del C.P.P., en función, en el segundo caso, del artículo 413 inc. 4 del mismo cuerpo legal.-

    Condiciones de interposición

    A. que el presente recurso se interpone contra un auto interlocutorio que resuelve de manera definitiva la regulación de honorarios de los letrados patrocinantes de la parte demandada en forma tal que resulta susceptible de provocar un agravio irreparable, en tanto que a los fines de la misma, se ha partido de una base regulatoria inexistente y/o a todo evento pretendiendo modificarla.

    Causales del art. 468 inc. 1° del C.P.P.

    Indica que el Tribunal a quo quiere significar que la acción de amparo tuvo principal y primordialmente un contenido económico y solo secundariamente se trató de una acción referida a la discusión de derechos respaldados por normas constitucionales.

    Señala que la misma tuvo por objeto el restablecimiento de derechos conculcados no susceptibles de valoración económica en tanto lo que se pretendía era que una farmacéutica volviera a ser prestadora de los servicios que el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Córdoba...

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