Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 03 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 9 de Febrero de 2006

Número de sentencia03
Fecha09 Febrero 2006
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

Estos autos caratulados: "PASETTI, AMALIA Y OTROS C/ SABIA S.R.L. – AMPARO – RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "P", n° 01, iniciado el once de marzo de dos mil cinco) , en los que:

  1. - A fs. 359/365 la letrada M.E.M., en representación de la parte actora, interpone recurso de casación fundado en las causales previstas en los incs. 1º y 2º del art. 468 del C.P.P. (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales, respectivamente) en contra del Auto Número Veinticuatro, dictado por la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro (fs. 339/345), mediante el cual se resolvió: “I) Rechazar la apelación articulada por las Dras. M.E.M. y A.A.G., Apoderadas de los Sres...... y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio Nº 158, dictado por la Sra. Juez de Control Nº 1 de esta ciudad el 26/08/2003, conforme lo dispuesto por los arts. 2 incs. a) y d), y 3 de la Ley Pcial. 4915; 43, a contrariu sensu, de la Constitución Nacional y 48, a contrariu sensu, de la Const. Pcial., con costas (arts. 467 y 550 del C.P.P.). II) Ténganse presentes las reservas de interponer recurso Federal Extraordinario, eventualmente recurso directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de acudir ante el sistema interamericano de Derechos Humanos”.

  2. a.- A los fines de fundamentar la impugnación articulada, desarrolla los agravios que le ocasiona la resolución atacada, los que se sintetizan en el siguiente acápite.

  3. b.- Con sustento en el motivo sustancial de casación –inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- previsto en el inc. 1º del art. 468 del C.P.P., la recurrente denuncia que la Cámara a-quo omitió aplicar el art. 31 de la Constitución Nacional al colocar una ley y una postura jurisprudencial provinciales por encima del articulado de la Ley Fundamental Federal, dando así al amparo un supuesto carácter excepcional y restringido. Señala que el principio de supremacía constitucional despeja toda duda sobre la jerarquía de las fuentes, por lo que pese a involucrar aspectos procesales, el amparo quedó reglado por el constituyente nacional. En consecuencia, el art. 43 de la C.N. prevalece sobre la reglamentación provincial del amparo plasmada en la Ley 4915 y las posturas asumidas por el máximo tribunal de la Provincia.

    Resalta que no puede darse al amparo un carácter excepcional cuando el constituyente nacional no ha declarado que dicha vía posea tal naturaleza, por lo que el legislador provincial no puede introducir a este instituto requisitos contrarios a la letra de la Constitución Nacional. En ese sentido, añade que el art. 43 de la Ley Fundamental determina que el amparo procede cuando no existe “una vía judicial más idónea”, de manera que la procedencia de este remedio depende de su aptitud. Así, si en un caso el amparo resulta la vía judicial más idónea, entonces es procedente. En cambio, si existe otra mejor, no lo es. Si el amparo constituye una garantía, concluye que su procedencia depende de su eficacia.

    Por otra parte, postula que el amparo no impide el debate o la prueba, en tanto esa posibilidad depende de su importancia para la protección del derecho en juego. La médula de este recurso consiste en la tutela judicial efectiva de un derecho, por lo que no puede supeditarse el mismo a una norma provincial -ley 4915- que es anterior a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro. No obstante ello, afirma que en el presente supuesto no es necesario tal debate o prueba, puesto que, por un lado, el Gobierno Provincial suspendió en abril de dos mil dos la provisión de agua a los vecinos de Barrio Ituzaingó por parte de la empresa demandada, y por otro, los análisis practicados en esa fecha y confirmados en enero de dos mil tres, probaron la existencia de endosulfán en el tanque de distribución de agua que posee S. S.R.L, elementos éstos que, alega, resultaban suficientes para habilitar la medida cautelar peticionada.

    Acusa que la Cámara a-quo incurrió en una errónea aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto la vía administrativa sugerida por el Inferior no constituye un remedio judicial.

    Enfatiza que las actuaciones ante Defensa del Consumidor no pueden excluir el amparo, en tanto se trata de una vía administrativa y sólo una judicial más apta puede determinar la improcedencia del amparo. Ya no es necesario, añade, agotar la vía administrativa ni la judicial, al haberse apartado el constitucionalista nacional del enfoque restrictivo encarnado en la Ley 16.986.

    Asimismo, subraya que la acción redhibitoria tampoco se erige en un remedio “más idóneo”, ya que no garantiza la protección actual y adecuada de los derechos en juego. El objeto de esta acción consiste en una reparación a posteriori, en tanto a través de ella los vecinos de Barrio Ituzaingó podrán recuperar aquello que pagaron en exceso, al adquirir –a precio de agua potable- un agua con defectos ocultos, conforme la prescripción del art. 2164 del Código Civil, con lo cual se los invita a buscar una devolución de dinero en un tiempo posterior y luego de producido el daño por los vicios ocultos del agua.

    Destaca sobre el particular, que las circunstancias económicas y clínicas de los vecinos vuelven irreparable el daño causado por un posible cobro forzado de la injusta deuda, pues los recursos destinados a pagar por un agua contaminada faltarán para la subsistencia y atención médica de los perjudicados, falencias que no pueden repararse al término de una acción redhibitoria.

    Critica la afirmación de la Cámara a-quo cuando sostiene que “no se puede suspender lo que ni siquiera se ha iniciado, hasta la fecha, de manera efectiva”, señalando al respecto que el amparo procede incluso contra amenazas a un derecho, habilitando al juez a impedir el daño antes de que éste se produzca. Por ello, no requiere que S.S.R.L. logre su cometido y prive de recursos a los vecinos.

    Así también, endilga al resolutorio omisión de aplicación de los arts. 8.1 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que se priva a los vecinos de una tutela judicial efectiva, violando el derecho de los impugnantes a un recurso judicial “sencillo y rápido” y a la vez “efectivo” ante los jueces, en un plazo razonable, conforme lo exige el Pacto de San José de Costa Rica. Añade que también se infringe el derecho de defensa (art. 18 C.N.) ya que el rechazo “in limine”, además de excluir el análisis de los derechos en juego y las amenazas contra ellos, sólo procede de “modo excepcional”, poniendo en riesgo el ejercicio del derecho de defensa. Cita jurisprudencia nacional a fín de avalar dicha postura.

    Sostiene que la Cámara a-quo no protege el derecho a la salud. Refiere al respecto, que el Tribunal de apelación reduce todo el planteo a un “conflicto de intereses económicos”, colocando el ataque al derecho a la salud en un nivel secundario. La decisión, remarca, obliga a los vecinos a litigar contra S. S.R.L. en torno a la deuda, mientras la cuestión de fondo, pasa a un segundo plano. Al tener que dedicar su tiempo, energía y recursos a litigar por la deuda, los vecinos deben dejar para más adelante su defensa del derecho a la salud.

    Pregona que con la decisión adoptada, la Cámara intenta paliar el impacto económico sufrido por la accionada al haberle retirado el Gobierno Provincial la concesión, otorgando vía libre para que Sabia S.R.L. inicie acciones destinadas a cobrar por agua contaminada.

    Argumenta que el Inferior no protege el derecho de no pagar por un servicio prestado irregularmente, en tanto la denegatoria del amparo deja a los vecinos a merced de las acciones destinadas al cobro, como tampoco el sentenciante exige al Estado el cumplimiento de su deber de cuidado y control. Frente a esta omisión de los poderes públicos la Cámara no toma medidas, como sería solicitar información o la documentación administrativa para saber si el servicio de agua se está prestando en forma deficiente.

  4. b.- Con sustento en el motivo formal de casación (inobservancia de las normas procesales) acusa que el Sentenciante no ha dado cumplimiento a los requisitos fijados en el art. 413 inc. 4º del C.P.P., incurriendo al dictar el decisorio en falta de fundamentación y violación de la sana crítica racional.

    En este aspecto, denuncia que la Cámara a-quo omitió fundamentar la exclusión de la decisión del derecho a la salud y el deber de control del Estado, como tampoco justifica su conclusión sobre la necesidad de mayor debate y prueba. También, dice, se viola la sana crítica racional al no haber analizado prueba decisiva.

    Con relación al primer aspecto (injustificada exclusión de la acción de amparo del derecho a la salud) afirma que la Cámara no brinda razones suficientes para sostener que en la presente causa no se encuentra discutido el derecho de los habitantes a gozar de un suministro de agua en condiciones que no afecten la salud de los mismos, desconociendo el contenido de la acción de amparo, del cual surge que la misma se interpuso para defender el derecho a la salud, como lo prueba la referencia a los arts. 11.1 y 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los estudios iniciales elaborados por el CEPROCOR acompañados, los cuales se centraban en la potabilidad del agua y no en cuestiones económicas.

    Apunta que la Cámara parece no comprender el marco general de la problemática, pues más allá del contenido puntual de la acción deducida, la preocupación de los vecinos se centra no en las deudas, sino en las muertes, aludiendo a “la cantidad anormal e inusual de las enfermedades que nos azotan”, circunstancia que se erigió en el origen de toda su actividad judicial y extrajudicial.

    Esgrime que el Tribunal de mérito tampoco da explicación alguna que sustente la afirmación contenida en la resolución en el sentido de que los accionantes carecen de agravio en razón de que ha transcurrido un tiempo razonable para la...

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