Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Diciembre de 2009, E. 113. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 113. XLV.

ORIGINARIO

Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Pro- vincia del s/ medida cautelar. IN1.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009 Autos Y Vistos; Considerando:

11) Que Enap Sipetrol Argentina S.A., en su carácter de titular de concesiones de explotación de áreas de producción de hidrocarburos ubicadas en la Provincia del Chubut, promueve la presente acción contra dicho Estado provincial con el objeto de que se haga cesar el estado de incertidumbre que le genera la pretensión de este último de exigirle la declaración de una base imponible a los fines de la liquidación de regalías, de un precio superior al efectivamente facturado y cobrado, pretensión que califica de inconstitucional, al igual que la disposición de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación n° 1/08 en la que el Estado provincial funda el reclamo.

En ese sentido, expone que la provincia demandada la intimó al pago de la suma de $ 1.266.371,71 mediante resolución 213/2009 de la Dirección General de Rentas, con fundamento en que la actora consideró, para los períodos enero a agosto de 2008 y febrero y marzo de 2009, valores inferiores al del piso efectivo o "valor de corte" establecido en la citada disposición 1/08 (u$s 42 por barril), para liquidar regalías hidrocarburíferas.

Sostiene que la disposición impugnada viola la ley federal de hidrocarburos 17.319, sus decretos reglamentarios, los decretos 2.411/91 y 2.178/91, y las resoluciones 155/92 y 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación, que establecen que el precio básico a considerar para la liquidación y pago de las regalías es el "precio efectivamente facturado" por las "ventas en el mercado interno y externo". Por consiguiente, concluye en que la disposición n° 1/08 contraviene los artículos 11, 14, 16, 17, 28, 31, 33, 75 Cincisos 11, 17, 19, 28, 31C, 124 y concordantes de la Constitución Nacional.

En esa misma presentación la actora solicita que el Tribunal disponga la citación como tercero del Estado Nacional en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A tal fin sostiene, entre otros argumentos, que el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Energía, ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí planteada en la nota 309/06, emitida con motivo de los decretos 225/06 y 226/06 de la Provincia del Neuquén, por los cuales se pretendió imponer un precio para liquidar regalías superior al efectivamente percibido por los concesionarios.

  1. ) Que de acuerdo con los fundamentos y la conclusión dados en el dictamen de la señora P.;Fiscal, y según lo resuelto por esta Corte en las causas Y.19.XLII "YPF S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar" (Fallos:

    329:4829), P.431.XLII "Pluspetrol S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ incidente de medida cautelar" (Fallos:

    329:4822), y P.639.XLII "Petróleos Sudamericanos S.A. - Necon S.A. - Unión Transitoria de Empresas Área Centro Este y otro c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar", T.407.XLII "Total Austral S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar", T.411.XLII "Total Austral S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar" e Y.49.XLIII "YPF S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1" pronunciamientos del 31 de octubre de 2006 y 7 de abril de 2009 el último, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, este juicio corresponde a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

    31) Que la actora solicita, como medida cautelar de no innovar, que se ordene la suspensión de la disposición 1/08 de la Subsecretaría de Combustibles y la promoción por parte -2-

    E. 113. XLV.

    ORIGINARIO

    Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Pro- vincia del s/ medida cautelar. IN1. de la Provincia del Chubut de las acciones judiciales anunciadas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

  2. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 330:3126; 331:2907, entre muchos otros).

  3. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho invocado y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 11 y 21 del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida (conf. fallos:

    329:4829) e Y.49.XLIII "YPF S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1", pronunciamiento del 7 de abril de 2009.

  4. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la concreción del reclamo de pago de las diferencias en concepto de regalías que pretende la Provincia del Chubut, entre ellos la gravitación económica que parece vislumbrarse de las constancias agregadas al expediente, aspectos que esta Corte no ha -3-

    dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312; 330:1261). Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC suspender la aplicación de la disposición 1/08 de la Subsecretaría de Combustibles.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, SE RESUELVE: I. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Chubut, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Rawson; III. Citar al Estado Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que en el plazo de sesenta días tome intervención en la causa en los términos de la citada norma. A tal fin líbrese oficio al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; IV.

    Decretar la prohibición de innovar a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia del Chubut que deberá abstenerse de exigir a Enap Sipetrol Argentina S.A. el pago de la diferencia por regalías que se pretende y que sería resultante de la aplicación de la disposición de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación n° 1/08, hasta tanto se dicte en estasactuaciones sentencia definitiva. N. en la per- -4-

    E. 113. XLV.

    ORIGINARIO

    Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Pro- vincia del s/ medida cautelar. IN1. sona del gobernador provincial mediante oficio.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Profesionales intervinientes: doctores H.;Diego Flores Gómez (letrado apodera- do), E.;G. Bulit Goñi y G.;J. Llanos (letrados patrocinantes). -5-

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