Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Diciembre de 2009, C. 2126. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2126. XLI.

ORIGINARIO

C.S.J. S.R.L. c/ Neuquén, provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (Regalías sobre gas).

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 353/354 y 361/363 la actora denuncia que en el marco de una de las ejecuciones iniciadas por la Provincia del Neuquén, en la que se le reclaman supuestas deudas por regalías con fundamento en la normativa cuestionada en el sub lite, se ha ordenado a pedido del Estado provincial un embargo ejecutivo sobre sumas de dinero que le pertenecen, y afirma que dicha conducta importa un incumplimiento de la medida cautelar dictada en este proceso.

    Solicita que se ordene a la demandada que se abstenga de actuar en contra de la prohibición de innovar aquí dispuesta, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias, y que se notifique de ello al señor juez interviniente en el juicio de apremio.

    A fs. 467/469 la Provincia del Neuquén contesta el traslado que le fue conferido respecto del referido planteo, y solicita su rechazo sobre la base de los argumentos allí expuestos.

  2. ) Que de acuerdo con las constancias acompañadas por la actora, el embargo denunciado fue ordenado en el expediente n° 357.610/2007 caratulado "Provincia del Neuquén c/ Chevron San Jorge SRL s/ cobro ejecutivo", que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Juicios Ejecutivos n° 3, Secretaría Única, de la ciudad del Neuquén.

    Según surge de los elementos incorporados a estas actuaciones, el juicio indicado fue iniciado con anterioridad al dictado de la medida cautelar de fs.

    386 (ver fs. 357, punto III, y fs. 433).

  3. ) Que, en tales condiciones, no puede ser atendido el planteo de la actora, en tanto tiende a la suspensión de -1-

    aquel trámite judicial iniciado por el Estado provincial.

    En efecto, tal como se indicó en la sentencia de fs.

    441, esta Corte ha establecido que no corresponde, por la vía que se pretende, interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería la consecuencia de proveer favorablemente la petición efectuada con relación al proceso referido, con afectación del adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales en cuanto impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (Fallos:

    319:1325; 327:4773; 328:1438, entre otros).

  4. ) Que, por lo demás, baste señalar que la referencia efectuada a fs. 441 por el Tribunal al precedente al que se ha remitido al disponer la medida cautelar, que C. como se expresóC fija el propósito de la decisión que se adoptó, debe entenderse en el sentido de que el considerando 8° de dicha sentencia recaída en la causa "Capex Sociedad Anónima c/ Neuquén, Provincia del@ (Fallos: 330:2470) sólo se refiere al "inicio de la pertinente ejecución fiscal", razón por la cual no puede atribuírsele a ese pronunciamiento, ni Cpor endeC a la prohibición de innovar decretada en este expediente, el alcance pretendido por la actora, desde que no se configura en el caso ninguna circunstancia excepcional que justifique apartarse del criterio recordado en el considerando 3° precedente.

  5. ) Que, en tales condiciones, no cabe admitir el planteo efectuado; sin perjuicio de que la interesada ocurra ante el juez que interviene en el expediente referido a fin de hacer valer los derechos que considere tener (conf. Fallos:

    327:4773 y 328:1438, antes citados).

    C. 2126. XLI.

    ORIGINARIO

    C.S.J. S.R.L. c/ Neuquén, provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (Regalías sobre gas).

    Por ello, se resuelve:

    Rechazar los planteos de fs.

    353/354 y 361/363. Con costas (artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: Chevron San Jorge S.R.L., representada por los Dres. M.;J. Orts y J.;Sánchez de la Puente, en calidad de apoderados, con el patrocinio letrado de los Dres. F.;J. Romano y G.;Barbieri.

    Parte demandada: Provincia del Neuquén, representada por el Dr. R.;M. Gaitani (Fiscal de Estado) y el Dr. E.;Oscar Scotti, en calidad de apoderado. -3-

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