Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Diciembre de 2009, D. 1507. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1507. XL.

D.S.A. en J° 87955/35.064 C.N., P. y ots. en J° 75.151, Teruel, Santiago y ot. c/ Dalvian S.A. s/ p/sum. p/ ejec. res. s/ inc. cas.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ADalvian S.A. en J° 87955/35.064 C.;Nanclares, P. y ots. en J° 75.151, Teruel, Santiago y ot. c/ Dalvian S.A. s/ p/sum. p/ ejec. res. s/ inc. cas.@.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al revocar la sentencia de la instancia anterior, dispuso pesificar 1 por 1 el crédito por honorarios que se ejecuta en autos, más cláusula del Coeficiente de Estabilización de Referencia CER, a la vez que ordenó que la suma resultante devengaría intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos en dólares desde el 30 de diciembre de 1992 (mora del deudor) hasta la entrada en vigencia del CER y desde esa oportunidad, intereses a la tasa que el Banco de la Nación Argentina cobra en sus operaciones de préstamos sometidos a cláusula CER, todo ello, sin perjuicio del derecho del acreedor al ejercicio de la facultad prevista en el nuevo texto del artículo 11 de la ley 25.561.

    Contra este pronunciamiento, el doctor P.;Corvalán Nanclares interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 323.

  2. ) Que atento a la forma en que se suscitan las cuestiones en autos, el Tribunal estima que debe establecerse, en primer lugar, si existe en el caso cosa juzgada derivada del reconocimiento judicial de una obligación de pago en dólares estadounidenses, por sentencia firme anterior a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación dictadas durante la emergencia económica y financiera, para examinar posteriormente, en caso negativo, la validez y alcance de dichas disposiciones legales con referencia a los hechos de- -1-

    batidos en la causa.

  3. ) Que respecto de la primera cuestión, los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo resuelto en la causa "Souto de Adler@ (Fallos: 330:3593), cuyos considerandos 11 y 12 corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. ) Que habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación en los términos mencionados, los jueces Highton de N., P., M. y Z. consideran que los agravios remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte Suprema en la causa ALongobardi@ (Fallos: 330:5345), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

    Por ello, por mayoría, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutante, se modifica el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo de la ley 48, se condena al demandado C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) -2-

    D. 1507. XL.

    D.S.A. en J° 87955/35.064 C.N., P. y ots. en J° 75.151, Teruel, Santiago y ot. c/ Dalvian S.A. s/ p/sum. p/ ejec. res. s/ inc. cas. arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. Asimismo, el importe del crédito no podrá ser inferior al que resulte de lo decidido por el Superior Tribunal, en tanto la sentencia sólo ha sido apelada por el acreedor. Costas por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. P.;Corvalán Nanclares, por su propio derecho.

    Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Octavo Juzgado de Paz Letrado de Mendoza; 1° Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza.

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