Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, A. 842. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 842. XXXVI.

(R.O.) A.804.XXXVI.

RECURSO DE HECHO Autolatina Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Autolatina Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la regulación de honorarios efectuada por el Tribunal Fiscal de la Nación, fijó los correspondientes a la actuación profesional cumplida ante esa alzada y ordenó que los importes así establecidos devengarían intereses a los fines de mantener su contenido económico, con fundamento en el art. 10 del decreto 941/91 (conf. fs. 1988/1988 vta.). Contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario federal. El primero fue concedido a fs.

    2001, el correspondiente memorial y sus contestaciones obran a fs.

    2086/2106, 2110/2117 vta. y 2121/2128 vta., respectivamente.

    El recurso extraordinario federal fue desestimado a fs.

    2079/2079 vta., lo cual dio origen a la interposición del recurso directo que tramita por expediente A.804.XXXVI., que será tratado en esta sentencia.

  2. ) Que el recurso ordinario de apelación fue deducido en impugnación de las regulaciones por la actividad profesional realizada ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que fueron confirmadas en la resolución apelada y son alcanzadas por lo manifestado en el punto IV de fs. 1988/1988 vta., en lo relativo al cómputo de intereses con la finalidad de mantener el contenido económico de los emolumentos. Con ese alcance, resulta admisible pues la Nación es parte directa en el pleito y porque los cálculos efectuados en la pieza citada demuestran que el valor económico en discusión supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    °) Que, en casos como el sub examine, en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso (esta Corte in re:

    D.163.XXXVII "D.N.R.P. c/ Vidal de Ocampo, Clara Aurora s/ ejecución fiscal inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 14 de febrero de 2006, voto de la mayoría y de los jueces Highton de N., M. y Z., Fallos: 329:94).

  3. ) Que, en el supuesto de autos, por aplicación de la doctrina allí sentada, corresponde regular sin sujeción a los topes mínimos establecidos en la ley arancelaria, toda vez que la sumas que confirmó el a quo C$ 6.289.695, en favor del doctor V.;Rufino Pico; $ 943.454, para el doctor C.A.;Velarde (h), e igual cantidad, para el doctor C.M.;Jessen y $ 1.715.371, para el perito contador R.Á.P. resultan desproporcionadas con respecto a la actividad desplegada en las concretas circunstancias de la causa. En efecto, sin perjuicio de las particularidades que ésta presenta, la actuación profesional se ajusta a planteos jurídicos orientados sobre líneas análogas a las que dieron lugar al pronunciamiento de esta Corte que determinó el abandono de la pretensión fiscal en el sub lite, por el cual se le impusieron las costas del pleito.

  4. ) Que, tomando en cuenta las pautas precedentemente expuestas, las etapas cumplidas y la base regulatoria, que -2-

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    RECURSO DE HECHO Autolatina Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva. alcanza la suma de $ 85.768.570,33, según resulta de la resolución apelada de fs. 1988/1988 vta., corresponde admitir el recurso deducido y modificar esa decisión, regulando en $ 2.573.000 los honorarios del doctor V.;Rufino Pico, en $ 385.950 Cpara cada uno de ellosC , los de los doctores C.A.;Velarde (h) y C.;Manuel Jessen (arts. 61, incs. a, b, c y d, 71, 91, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, texto conf. ley 24.432) y, manteniendo la proporción con los de dichos profesionales, en $ 702.000 los del perito contador R.Á.;Peloso.

  5. ) Que corresponde el tratamiento del recurso directo que tramita por expediente A.804.XXXVI., exclusivamente respecto de los agravios que no han sido materia del recurso ordinario de apelación, a saber, la impugnación de los honorarios regulados por los trabajos profesionales desarrollados ante la cámara.

  6. ) Que, al respecto, las excepcionales circunstancias valoradas en los considerandos precedentes Cen particular, la afectación de garantías constitucionalesC conducen a concluir, precisamente, que el sub examine configura un supuesto que justifica apartarse de la regla según la cual las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por naturaleza ajenas a la apelación extraordinaria.

  7. ) Que, en consecuencia, en uso de la atribución conferida por el art. 16 de la ley 48, por el desempeño en la alzada, se fijan los honorarios del doctor V.;Rufino Pico en la suma de $ 95.660 y los de los doctores C.;AlbertoV. (h) y C.;Manuel Jessen en la suma de $ 19.130, para cada uno de ellos.

  8. ) Que, por último, el tratamiento de los agravios -3-

    relativos a la aplicación del art.

    10 del decreto 941/91, contenidos en los dos remedios tratados en este pronunciamiento, resulta inoficioso atento a los términos y alcances del desistimiento formulado a fs. 2131/2131 vta. y 2136 (causa A.842.XXXVI.).

    Por ello, se resuelve: a) declarar procedente el recurso ordinario de apelación, revocar lo decidido y regular los honorarios de los profesionales según lo dispuesto en el considerando 5°. Costas por su orden en atención a los fundamentos de la decisión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); b) hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, dejar sin efecto lo decidido y fijar los emolumentos por los trabajos efectuados ante la cámara según lo dispuesto en el considerando 8°. Costas por su orden en atención al motivo antes expresado; c) declarar abstracto el tratamiento de los agravios vinculados al art. 10 del decreto 941/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

    R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por los Dres. H.;Jorge Piacentini y A.;José Elliff -ambos patrocinantes-. Traslado del memorial contestado por los Dres. C.;Alberto Velarde (h), C.M.;Jessen y V.;Rufino Pico Cpor sus propios derechosC y por el perito contador R.;Ángel Peloso, representado por la Dra. M.;Teresita Ithurburu.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP- DGI), representado por los Dres. H.;Jorge Piacentini y A.;José Elliff Cambos patrocinantesC, que fue denegado.

    Traslado del recurso extraordinario contestado por los Dres. C.;Alberto Velarde (h), C.;Manuel Jessen y V.;Rufino Pico Cpor sus propios derechosC. Y por el perito contador público R.;Ángel Peloso asistido por su letrada patrocinante Dra. M.;Teresita Ithurburu.

    Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (DGI), representado por el Dr. H.;Jorge Piacentini CapoderadoC.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal CSala VC.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -4-

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