Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, O. 56. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O.

56. XLV.

ORIGINARIO

Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 91/109 se presenta la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) e inicia la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Tucumán, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de las leyes 5597, 6446 y 6772, del decreto 4143/21 del 25/10/1984, reglamentario de la primera de las normas referidas, y de la resolución 426 del 28 de enero de 2008 del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.

    Explica que es una obra social administrada por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP) en los términos del art. 31, inc. f de la ley 23.551 y que actúa en todo el ámbito de la Nación otorgando asistencia médica al personal de enseñanza docente de establecimientos educativos de gestión privada con o sin aportes estatales. Dice que los docentes privados de la provincia de Tucumán son beneficiarios obligatorios de OSDOP, pues el art. 81, inc. a de la ley 23.660 establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en el ámbito privado. Agrega que, a su vez, los arts. 11, inc. a y 12, inc. a de la misma ley federal, disponen que las obras sociales sindicales son las que corresponden a las asociaciones de trabajadores con personería gremial, por lo que todos los docentes privados, como así también su grupo familiar primario, tienen el derecho y el deber de encontrarse inscriptos como beneficiarios de la obra sindical nacional, la que es agente natural del sistema nacional solidario de salud previsto por las leyes 23.660 y 23.661. Por ello CsostieneC la -1-

    obra social actora es la legítima recipiendaria de los recursos que en concepto de aportes y contribuciones Cde conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la primera de las leyes citadasC deben efectuar los empleadores propietarios de establecimientos privados.

    Impugna los arts. 28 y 34 del decreto 4143/21 del 25/10/1984, reglamentario de la ley 5597 Ctexto actualizadoC y la resolución 426 del 28 de enero de 2008 del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST), en cuanto permiten que los docentes privados se incorporen como afiliados voluntarios al Sistema Subsidio de Salud administrado por IPSST, por medio de una presunta "opción" que una vez ejercida tiene el carácter de forzosa, definitiva e irrenunciable, lo que implica C. aduceC un grave daño a la obra social nacional.

    A su vez, cuestiona la ley 6772 desde que la cláusula decimotercera del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social firmado el 15 de junio de 1996 entre la provincia de Tucumán y el Estado Nacional ratificado por dicha ley, establece que el personal en actividad transferido a la órbita nacional continuará adherido a la Obra Social Provincial de la cual seguirá recibiendo las prestaciones médicas y asistenciales, y estará exento del aporte previsto en la ley 19.032 y su modificatoria 23.568 y cualquiera otra que la sustituya en el futuro (fs. 115/116).

    En relación a la ley local 6446 señala que si bien fue derogada por el art. 2° de la citada ley 6772, luego fue declarada parcialmente vigente mediante decreto provincial ratificado por la ley 6781, y la impugna en la medida en que habilita al Directorio del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán a emitir la resolución 426/2008 que reglamenta la "opción voluntaria" antes referida.

    O.

    56. XLV.

    ORIGINARIO

    Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Considera que todo ello vulnera los arts. 11, 14 bis, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 43 y 75, incs. 12, 19 y 22 de la Constitución Nacional y las leyes 23.660 y 23.661.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, con la salvedad de que el caso se trata de una acción declarativa de inconstitucionalidad y no de una ejecución de certificados de deuda como se señala en el último párrafo del dictamen de fs. 111.

  3. ) Que por los motivos que se esgrimen en el escrito inicial la actora solicita el dictado de una medida de no innovar a fin de que se ordene a la provincia demandada y al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán abstenerse de aplicar y ejecutar la normativa impugnada respecto de OSDOP y de sus beneficiarios, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.

  4. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y 316:2855).

  5. ) Que en ese sentido, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por la norma contenida en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual se hará lugar al pedido, máxime cuando la situación descripta en la demanda guarda sustancial analogía a la examinada en el precedente de Fallos: 319:408, y en las causas O.148.XXV "Obra Social de Docentes Particulares -3-

    (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad", O.462.XL "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" y O.112.XLI "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamientos del 18 de marzo de 1997, del 20 de noviembre de 2007 y del 17 de junio de 2009, respectivamente, en los que se dictó sentencia en sentido favorable a la posición de la actora, circunstancia que corrobora el apartamiento del apuntado criterio restrictivo con que deben considerarse este tipo de medidas cautelares frente al ejercicio de la potestad legislativa provincial (arg.

    Fallos:

    329:4176 y 331:2913, entre otros).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II. Correr traslado a la provincia de Tucumán de la demanda interpuesta, de la modificación de fs. 115/116 y de la ampliación de fs. 118/127, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 322 y 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor G. y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor Juez Federal correspondiente.

    III. Decretar la prohibición de innovar solicitada, y ordenar al Estado provincial demandado y al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, que se abstengan de aplicar respecto de la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) y de sus beneficiarios, las previsiones relativas a los docentes que se desempeñen en establecimientos educativos privados, contenidas en las leyes 5597, 6446 y 6772, en el decreto 4143/21 del 25/10/1984, reglamentario de la primera de las normas indicadas, y en la resolución 426 del 28 de enero de -4-

    O.

    56. XLV.

    ORIGINARIO

    Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    2008 del referido instituto, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa. L. oficios al señor G. y a la señora Interventora del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría, y comuníquese al señor Procurador General. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora: Obra Social de Docentes Particulares, representada por su letrado apoderado, Dr. J.;Pablo Capón Filas.

    Parte demandada: Provincia de Tucumán.

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