Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, O. 46. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 46. XLV.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 5/12 la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) promueve la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del art. 11 de la ley local 13.965, modificatoria del art. 16 de la ley 6982, en cuanto establece que serán obligatoriamente afiliados al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), entre otros funcionarios y agentes en actividad, los "docentes que presten funciones en Establecimientos Educacionales no Oficiales comprendidos en el régimen de la ley 13.688 y sus modificatorias".

    Sostiene que la norma provincial impugnada viola las disposiciones de las leyes nacionales 23.660 y 23.661, especialmente su art. 6°, que sólo excluye del sistema asistencial nacional al personal dependiente de los gobiernos provinciales, condición que no revisten los docentes privados, y, en consecuencia, vulnera el principio de supremacía del art.

    31 de la Constitución Nacional, como así también la doctrina de Fallos: 319:408 y la sentencia de esta Corte in re O.462.XL "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 20 de noviembre de 2007.

    Destaca que IOMA no integra el seguro nacional de salud, tampoco ha adherido al sistema nacional de obras sociales, ni ha ingresado al proceso de desregulación de las obras sociales vigente en el ámbito nacional.

    Afirma que mediante la norma cuestionada se sustrae a los docentes privados de la órbita nacional, afiliados o no a OSPLAD, y se los transfiere a la referida obra social pro- -1-

    vincial, provocándole un perjuicio frente a la amenaza cierta de la baja o la no incorporación de afiliados, y privándola de esta manera de recursos que le corresponden.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, con la salvedad de que el caso se trata de una acción declarativa de inconstitucionalidad y no de una ejecución de certificados de deuda como se señala en el último párrafo del dictamen de fs. 14.

  3. ) Que por los motivos que se esgrimen en el escrito inicial la actora solicita el dictado de una medida de no innovar a fin de que se ordene a la demandada suspender la aplicación del art. 16 de la ley 6982 (modificado por el art.

  4. de la ley 13.965) respecto a los docentes de establecimientos educativos no oficiales, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada.

  5. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y 316:2855).

  6. ) Que en ese sentido, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por la norma contenida en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual se hará lugar al pedido, máxime cuando la situación descripta en la demanda guarda sustancial analogía a la examinada en el precedente de Fallos: 319:408, y en las causas O.148.XXV "Obra Social de Docentes Particulares -2-

    O. 46. XLV.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    (OSDOP) c/ Córdoba, Provincia de s/ inconstitucionalidad" y O.462.XL "Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", pronunciamientos del 18 de marzo de 1997 y del 20 de noviembre de 2007, respectivamente, en los que se dictó sentencia en sentido favorable a la posición de la actora, circunstancia que corrobora el apartamiento del apuntado criterio restrictivo con que deben considerarse este tipo de medidas cautelares frente al ejercicio de la potestad legislativa provincial (arg. Fallos: 329:4176 y 331:2913, entre otros).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

    II.

    Correr traslado de la demanda interpuesta a la provincia de Buenos Aires, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 322 y 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor G. y al señor Fiscal de Estado líbrese oficio al señor Juez Federal correspondiente.

    III. Decretar la prohibición de innovar solicitada, y ordenar a la provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar las previsiones contenidas en el art.

    16 de la ley 6982 (modificado por el art. 1° de la ley 13.965), respecto de los docentes que se desempeñen en establecimientos educativos no oficiales, afiliados o con derecho a afiliarse a la-3-

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) en los términos de la ley 19.655, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa. Líbrese oficio al señor Gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría, y comuníquese al señor Procurador General. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora: Obra Social para la Actividad Docente, representada por su letrado apoderado, Dr. L.G.M., con el patrocinio letrado del Dr. H.R.;González.

    Parte demandada: Provincia de Buenos Aires. -4-

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