Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, G. 383. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 383. XL.

ORIGINARIO

G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos:

"G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 6/11 se presenta por medio de apoderada la señora S.;Mercedes Gatica, quien lo hace en su carácter de madre de N.;Ignacio Sansalone, el que acredita con la documentación adjunta, e inicia demanda contra la provincia de Buenos Aires por la suma de $ 516.000 Cmás sus interesesC en concepto de daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo.

Dice que su hijo, de 20 años de edad, cumplía una condena en la Unidad n° 30 CGeneral AlvearC, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, próximo a recuperar su libertad y dispuesto a rehacer su vida con apoyo de su familia y de sus amigos. Agrega, que la valoración interna en el penal era de "concepto bueno - conducta ejemplar calificación nueve sobre diez", según escrito agregado a la causa número 127, del Tribunal Oral Criminal n° 6 de San Martín, provincia de Buenos Aires.

Expresa que el 27 de abril de 2003 se produjo un problema entre los internos A.;González Guerra, J.;Blanco y N.I.S., por motivos desconocidos, que concluyó provocando graves heridas de arma blanca a este último, lo que tiempo después le ocasionó la muerte.

Afirma que su familia no pudo conocer la realidad de lo que ocurrió, aun cuando existían cámaras de video funcionando en la citada unidad, siendo infructuosos los requerimientos realizados por la hermana del referido interno para que se aporten a la causa dichos elementos fílmicos.

Sigue relatando que S. fue atendido en el hospital del mismo penal C. no cuenta con complejidad algu- -1-

naC y posteriormente fue trasladado al Hospital Posadas, de la localidad de Saladillo, provincia de Buenos Aires, nosocomio donde comenzó el terrible calvario que terminó con su vida.

Aduce que la hermana del interno realizó distintos trámites para lograr que lo atendieran como corresponde en el mismo penal, incluso presentó un recurso de hábeas corpus y efectuó gestiones ante el tribunal interviniente y la Procuración de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sin resultado alguno.

Agrega que cuando se trasladó a S. al Hospital Posadas, fue operado de urgencia, porque las puñaladas le habían interesado el páncreas, y permaneció muchos días en terapia intensiva, oportunidad en la cual se comprueba una perforación de intestino, aun cuando no sabe si la lesión fue ocasionada al practicarse la cirugía o como consecuencia de las puñaladas recibidas.

Expone que a raíz de esa afección se procedió a la colocación de una malla a modo de sutura, que al ser mal realizada produjo una deficiencia intestinal que agravó el estado de salud y derivó en una desnutrición, casi sin atención médica. Invoca, a continuación, que el 20 de agosto S. es dado de alta y se lo traslada nuevamente a la unidad 22 Cdestaca que según el cuerpo médico no quedaba nada por hacerC, circunstancia que motivó la presentación de un recurso de hábeas corpus denunciando el abandono de persona, al que se hizo lugar y, como consecuencia, se lo trasladó a la unidad 30 en un camión Cen lugar de la ambulancia que supuestamente estaba pedida y que era indispensableC, dependencia donde persiste la falta de atención.

Asevera que, como consecuencia de los pedidos Cpor escritoC formulados ante la procuración, sucesivamente se lo trasladó a sendas unidades penitenciarias donde tampoco fue -2-

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G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. atendido por personal médico alguno y, sólo ante los pedidos y súplicas, fue derivado al Hospital San Martín de La Plata produciéndose allí, al día siguiente, el desenlace fatal.

Invoca que, sin aventurar conclusiones ni atribuir culpas respecto de la generación de los acontecimientos, el Estado provincial es responsable por la seguridad de las personas cuya guarda se ha arrogado como consecuencia de las leyes represivas, responsabilidad que extiende a la desatención médica y abandono de persona posterior a las lesiones sufridas en la dependencia penitenciaria. Destaca que la responsabilidad es doble, por hacer posible que ocurra una pelea a puñaladas y por no haber prestado la atención médica adecuada, en hospitales dependientes de aquél; en tanto considera que no resulta necesario discurrir acerca del modo en que se originaron los hechos Cmás allá del deseo de la familia de conocerlosC, pues lo concreto es que "ningún interno debió estar en posesión de arma blanca ni de ningún otro instrumento que permita ser usado como tal".

II) A fs.

27/30 contesta la provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general respecto de lo expresado en la demanda y afirma la inexistencia de una falta de servicio o de una prestación irregular del mismo, por parte de la dependencia penitenciaria. A todo evento, sostiene que "de haber existido alguna omisión antijurídica, esta no guarda relación adecuada de causalidad con el daño". Destaca que no se encuentran acreditados, en autos, los extremos que hacen a la mala praxis alegada por la actora, pues las heridas sufridas por S. fueron atendidas adecuadamente de acuerdo a la patología que presentaba. Dice asimismo que se trataba de un paciente de alto riesgo, que recibió los cuidados requeridos, y que la muerte fue el resultado de complicaciones post-quirúrgicas.

En cuanto a los acontecimientos que derivaron en las lesiones producidas a Sansalone, aduce que de acuerdo a las diversas constancias del expediente administrativo que cita y adjunta, la intervención de los funcionarios dependientes del Servicio Penitenciario fue diligente y de acuerdo a las reglas que rigen su proceder. La rapidez de los hechos, según expone, determinó la imposibilidad de impedir la producción de los daños, aun cuando los oficiales de guardia intervinieron con celeridad adecuando su proceder a la normativa vigente.

Invoca que la víctima "provocó la riña y que tuvo una participación activa en la misma utilizando una faca para herir a otro interno" Cde acuerdo a las constancias de la causa penal que refiereC y, en consecuencia, tuvo entidad suficiente para cortar el nexo causal.

Por último, cuestiona el reclamo pecuniario desconociendo los rubros reclamados e impugnándolos por excesivamente elevados.

Considerando:

  1. ) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 192 de estas actuaciones, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en los pronunciamientos dictados en las causas "Punte, R.;Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de" (Fallos: 329:809); C.1563.XXXVI.

    "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y B.853.XXXVI "B., R.;Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencias del 30 de mayo y 11 de julio de 2006, respectivamente, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las -4-

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el 21 de marzo de 2006 en la causa "B." (Fallos: 329:759), y el 11 de julio de 2006 en la causa L.171.XLI. "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en esta causa.

  2. ) Que a fin de determinar la existencia de responsabilidad de la demandada es conveniente precisar que, según se desprende de los términos en que fue planteada la demanda, la actora sustentó su reclamo en sendos factores de atribución. Por un lado, en el incumplimiento de los deberes de seguridad respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, en razón de hallarse cumpliendo una condena impuesta por la justicia; y, a su vez, en la falta de la debida atención médica de acuerdo al deficiente estado de salud que presentaba el interno.

  3. ) Que en ese orden cabe señalar que la secuencia fáctica que concluyó con la muerte de S. tuvo inicio el 27 de abril de 2003, mientras cumplía una pena privativa de la libertad en la Unidad Penitenciaria n° 30, General A., de la provincia de Buenos Aires. En esa fecha, como consecuencia de una reyerta entre varios internos (fs. 1 de las actuaciones administrativas circunstanciadas, expte. 333.978/03), sufrió lesiones graves producidas con elemento punzo cortante en el dorso del hemitórax derecho, en la base del hemitórax izquierdo y en la región inguinal derecha (fs. 5 expte. cit.).

    Al día siguiente fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Posadas de la ciudad de Saladillo, por presentar -5-

    un neumotórax derecho y una perforación gástrica (informe de fs.

    32 del referido expediente), quedando internado en la unidad de cuidados intensivos de dicho nosocomio.

  4. ) Que a partir de tal evento, no obstante la realización de variados estudios y tratamientos, con suministro de la medicación que fue indicada por los médicos intervinientes, aquél padeció sucesivas complicaciones que determinaron la práctica de otras intervenciones quirúrgicas, como lo reflejan los informes obrantes a fs. 36/92 y 97/156 de las actuaciones administrativas mencionadas.

    En ese contexto, tomando en cuenta el fatal desenlace mortal acaecido tiempo después, salvo esporádicos cuadros que podrían inducir a vislumbrar leves mejorías, parece claro que S. no logró superar el delicado estado de salud derivado de las lesiones recibidas Cvéase en particular las condiciones de ingreso en la Unidad Penitenciaria n° 30 el 3/9/2003 (fs. 160 del expte. administrativo indicado), en oportunidad del traslado efectuado desde la unidad n° 22, en la cual había ingresado el 20/8/03 al disponerse el alta por los facultativos del hospital donde había sido tratado (fs. 159)C.

  5. ) Que, en tal sentido, resulta clarificador el informe de la perito médica Créimer (obrante a fs. 350 de la causa n° 127, proveniente del Tribunal en lo Criminal n° 6, del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires), pues si bien destaca que: "después de once días de internación en la Unidad 22, habiendo sido asistido por especialista en cirugía, se ha considerado que se encuentra en condiciones de alta nosocomial"; seguidamente expresa que: "no obstante ello, dada la compleja cirugía a la cual fue sometido el interno y atento que la misma presentó comorbilidades de suma importancia, como son una fístula enterocutánea y una -6-

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. sepsis, considerando el mal estado de nutrición que surge al momento del presente reconocimiento médico, es opinión de este Perito Oficial que el Sr. Sansalone, de ser trasladado a otra Unidad del SPB, deberá permanecer bajo la custodia de personal médico con ESTRICTA dieta hiperproteica hasta su recuperación definitiva".

    Es decir, a la fecha de ese informe pericial (1/9/03), S. no sólo no se había recuperado de las secuelas correspondientes a las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron, a raíz de las serias lesiones producidas en el hecho acontecido el 27 de abril del año 2003; sino que la gravedad del caso revestía una alta probabilidad de mortalidad, pues de conformidad con el dictamen brindado Cal día siguienteC por la misma experta (fs. 351 de la citada causa) "La atención y prescripciones médicas obrantes en la historia clínica mentada, serían acordes a la patología con la que ingresara el Sr. Sansalone, conforme a su estado de salud actual. Su repercusión general futura no es evaluable a corto plazo, dado que un paciente que sufre una herida abdominal que genera la necesidad de una ESPLENOPANCREATECTOMÍA PARCIAL CORPOROCAUDAL CON SEPSIS SECUNDARIA Y FÍSTULA ENTEROCUTANEA, incluso en Centros de máxima Complejidad Quirúrgica, tiene una altísima tasa de morbimortalidad no previsible por ningún método científico, no resultando posible en consecuencia, efectuar disquisiciones evolutivas sobre el resultado y la instauración de las medidas terapéuticas aplicadas...".

    En efecto, tales elementos de convicción permiten afirmar que las heridas ocasionadas en la reyerta acaecida en la Unidad Penitenciaria guardan un nexo etiológico material con la muerte, producida poco tiempo después de los citados informes periciales, de acuerdo a la regularidad del curso de los hechos prevenida por el artículo 901 del Código Civil.

    Esta -7-

    consideración no se apoya exclusivamente en el parámetro de proximidad temporal entre la realización de los informes (1° y 2 de septiembre de 2003) y la fecha del deceso (7 de octubre de 2003), pues el fallecimiento obedeció al "paro cardio respiratorio no traumático" cuya causa fue la "obstrucción intestinal" y una "sepsis generalizada" (conf. fotocopia del certificado de defunción agregado a fs. 392 de la causa penal citada), extremo que no permite apreciar Cen el contexto de las pruebas producidas en autosC el concurso de otra afección susceptible de ocasionar la muerte de S., sino como consecuencia de la patología que padecía de acuerdo a las expresiones de la perito médica.

    Esta valoración resulta reforzada por otro informe pericial Cel que obra a fs. 439 de esa causaC, bien que efectuado con posterioridad al deceso, donde el Médico Forense Departamental Lucey expuso: "El caso que nos ocupa fue una cirugía de urgencia con perforación de víscera hueca y el consecuente derrame del contenido gástrico y sangre en cavidades abdominal. Ello trae aparejado dificultades inherentes a la presencia atípica de dichas sustancias desde el punto de vista quirúrgico lo cual puede hacer pasar desapercibido a dicho momento una de las consecuencias de la herida por arma blanca como fue la lesión del cuerpo de Páncreas. El líquido pancreático, con carácter netamente digestivo trajo posteriormente complicaciones que obligaron a una 20 operación por abdomen agudo, que obligó a realizarle al paciente la ablación del cuerpo y cola de Páncreas conjuntamente con el Bazo, acto éste necesario por la posición anatómica de arterias y venas de este último órgano". También, con similares connotaciones, se expidieron los Peritos Médicos Forenses Bachellerie y S., al concluir el informe en el sentido de que el óbito "fue consecuencia de las complicaciones de las heridas -8-

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. sufridas el día 27 de abril..." (fs.

    227/228 de la causa "G.;Guerra, A.;Martín s/ homicidio en riña").

  6. ) Que resulta menester recordar, a los fines de este decisorio, que tal como lo ha señalado esta Corte en Fallos: 318:2002, el postulado que emana del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral.

    La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema.

  7. ) Que esta Corte ha decidido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio Cen el caso los mencionados precedentementeC lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1902, considerando 3°), en los términos del artículo 1112 del Código Civil (Fallos:

    321:1776 y sus citas, y 325:1277). Corresponde, pues, examinar si en el sub judice se ha demostrado que el Estado Provincial ha incurrido en negligencia o incumplimiento irregular de su función en la realización de las obligaciones que le habían sido impuestas.

  8. ) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y -9-

    el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.

    De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas, que son esenciales para el desarrollo de una vida digna".

    En particular, en cuanto al derecho a la integridad personal, ese tribunal señaló que "es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia. Agregó que el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana" (considerandos 44 y 45 de la causa "V., H. s/ habeas corpus", Fallos: 328:1146).

    91) Que, en consecuencia, la demandada tiene a su cargo, entre otros, el deber de garantizar la seguridad de los internos. En ese mismo sentido, el artículo 21 del decreto-ley provincial 9079/78 dispone que "será misión del Servicio Penitenciario Bonaerense la custodia y guardia de los procesados"; y el artículo 31 inciso a, establece que entre las funciones de ese Servicio se encuentra la de "velar por la

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. seguridad y custodia de las personas que se encuentren en establecimientos de su dependencia, sometidas a procesos o cumpliendo penas privativas de libertad, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales, educación y salud".

    Por ello, y para cumplir con ese objetivo, el Servicio Penitenciario tiene la obligación de evitar que los internos tengan a su alcance elementos de evidente peligrosidad, tales como los secuestrados en este caso, susceptibles de producir daños en la salud física de aquéllos y de terceros.

    Al respecto, el artículo 45 punto 1 de la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires establece la prohibición a los internos de "tener armas o elementos que puedan ser usados como tales, a excepción de los autorizados expresamente y por razones específicas de trabajo".

    10) Que con respecto a la ejecución irregular del servicio, como uno de los presupuestos ineludibles para la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 312:1656; 315: 1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065; 331:1690).

    11) Que, sobre la base de lo expuesto, en este caso resulta comprometida la responsabilidad de la provincia de Buenos Aires. Ello es así, pues en la causa se acreditó que el Servicio Penitenciario Provincial incumplió con sus deberes primarios, lo que constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria.

    En efecto, de acuerdo a las constancias que obran en

    el expediente: "G.;Guerra, A.;Martín s/ homicidio en riña" Cremitido por el Tribunal Oral n1 1 del Departamento Judicial Azul, de la provincia de Buenos AiresC, en los fundamentos del veredicto (fs. 589 vta.), se tuvo por acreditado que el 27 de abril de 2003, "en el interior del pabellón n° 8, correspondiente al Sector N° 1 de la Unidad n° 30 del S.P.P., con asiento en la localidad de Gral. A., N.;SansaloneG. y J.;Pablo Blanco se enfrentaron con elementos del tipo armas blancas de fabricación casera, sufriendo el primero de ellos heridas punzo-cortante en el dorso de hemitórax derecho y base de hemitórax izquierdo, en región inguinal derecha; hematoma en mano izquierda; neumotórax derecho grado II y fractura en el tercer metacarpiano de mano izquierda, lesiones las descriptas que con el transcurso del tiempo le produjeron obstrucción intestinal y septicemia generalizada, a raíz de lo cual fallece el siete de octubre del mismo año, por paro cardiorrespiratorio no traumático".

    El veredicto, de carácter absolutorio en relación a A.;Martín González Guerra (fs. 584), determinó la inexistencia del hecho materia de acusación respecto de este último y, en la forma transcripta en el párrafo anterior, lo acotó a las personas allí mencionadas. No obstante que en los fundamentos referidos no existe una descripción detallada del hecho, con relación a los dos involucrados, y que no pudo avanzarse en tal sentido, ya que B. falleció con anterioridad (ver. punto g de fs. 591 vta.), más allá de las dudas que atienden a la celeridad con la que actuó el personal de la penitenciaría Cen el particular existen distintas versiones, al confrontar las declaraciones de fs. 16, 18, 49, 50 y 58, por un lado, y las de fs. 240/241 y 404/405, por el otroC; lo cierto es que varios internos tenían a su alcance elementos punzantes, susceptibles de ser utilizados con peligro evidente

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. para la integridad física.

    Este hecho no sólo resulta de las circunstancias del enfrentamiento mencionado, sino que aparece en forma indubitable en las actas de fs. 27, 29, 31, 33 y 255, en oportunidad de secuestrarse el referido material. Tales instrumentos dan cuenta del secuestro de ese tipo de elementos, con longitudes entre los 13 y 26 centímetros. Asimismo, no resulta un dato menor el que surge de la declaración prestada por G.;Guerra (fs. 405 in fine), donde el deponente expresó que "siempre tuvo faca por lo que es la cárcel".

    12) Que, por otra parte, corresponde desestimar la pretensión eximente que, con fundamento en el artículo 514 del Código Civil, invoca la demandada.

    Ello es así pues C. admitida la participación de la víctima en el hechoC se trataba de una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si la autoridad penitenciaria hubiera cumplido adecuadamente sus funciones (considerando 41, Fallos:

    318:2002).

    En efecto, de la declaración de fs. 405 vta. de la causa penal citada resulta que para obtener las armas utilizadas en la reyerta los internos utilizaban las varillas del ocho de la mesa de la celda, y que en otras oportunidades había ocurrido lo mismo. A su vez, de la declaración del empleado del Servicio Penitenciario citada en el decisorio de fs. 589/594, surge que las púas secuestradas "son comunes a las que habitualmente fabrican los internos con los hierros que tienen las mesadas de material de las celdas". Más aún, de las constancias de fs.

    28, 30 y 32 del mismo expediente, resulta que varios internos Cincluidos algunos de los involucrados en el incidenteC habían sido sancionados en reiteradas oportunidades por posesión de elementos punzantes y por haber roto la mesa de cemento del interior de su celda.

    ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la pretensión también fue promovida con sustento en la falta de servicio respecto de la atención médica que el caso requería, cabe precisar que ante la inexistencia de prueba desarrollada con el objeto de acreditar tal extremo, debe estarse a lo que se desprende de los informes periciales referidos en el considerando 51. De acuerdo a lo que emana de dichos elementos de convicción, no resulta dable la determinación de responsabilidad alguna originada en una falta de asistencia a la salud del interno o que la actividad se hubiese desarrollado en condiciones inadecuadas para cumplir regularmente con el servicio hospitalario pertinente, en consonancia con los padecimientos que presentaba aquél. En consecuencia, dado que la actora no ha aportado prueba que demuestre la mediación de las faltas que invoca en relación al servicio asistencial, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Estado sobre la base de este argumento.

    14) Que dilucidada la responsabilidad del demandado, debe establecerse la procedencia de los reclamos de indemnización de daño material y el moral efectuados por la madre del causante Ccuyo vínculo se acredita con la fotocopia certificada de la partida de nacimiento de fs. 4C, ellos con fundamento en los artículos 1068 al 1078 del Código Civil.

    Al respecto debe tenerse en cuenta que en relación a la madre del causante, no rige la presunción iuris tantum contenida en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, pues tal como se resolvió en la causa "Badín, R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de" (Fallos: 318:2002), está restringida al caso del cónyuge superviviente y sus hijos menores e incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por la aplicación del principio general del artículo 1079

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, la reclamante debió acreditar la procedencia de la reparación pretendida.

    La actora no ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que era destinataria de parte de los bienes que su hijo fallecido producía, razón por la cual no puede ser admitida la reparación del daño material, máxime cuando tampoco ha sido acreditado que en orden a las particulares condiciones socio económicas de la familia existiese una probabilidad de asistencia a su progenitora una vez obtenida la libertad, aspecto sobre el cual nada aportan las limitadas declaraciones de fs. 58/60.

    En consecuencia, cabe concluir que la desaparición de S. no le ha ocasionado a su madre un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha decidido "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a los que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el

    instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr.

    Fallos: 316:912; 317:1006 y 1921 y 325:1277).

    15) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, en razón de la interpretación amplia que se ha acordado al artículo 1078 del Código Civil, pues la lesión a los sentimientos afectivos que lo justifica se intensifica en el presente caso si se repara en la entidad y duración de los padecimientos que precedieron a la muerte de S., cuando se encontraba confiado al servicio de custodia del sistema penitenciario, y la dolorosa repercusión que importa la pérdida de un hijo, la mayor causa de aflicción espiritual.

    Por lo tanto, y habida cuenta de que su indemnización no debe necesariamente guardar relación con el daño material (Fallos: 326:2774), se la fija en la suma de $ 70.000.

    Por ello y lo dispuesto por los artículos 1068, 1078, 1079, 1084, 1085, 1112 y concs. del Código Civil, se decide:

    Hacer lugar a la demanda iniciada por S.;Mercedes Gatica contra la provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).

    Los intereses se calcularán desde el día 7 de octubre de 2003, hasta el efectivo pago, a la tasa que co-

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. rresponda según la legislación que resulte aplicable. Las costas serán soportadas por la provincia de Buenos Aires (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA VO

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  9. ) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 192 de estas actuaciones, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en los pronunciamientos dictados en las causas "Punte, R.;Antonio c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de" (Fallos: 329:809); C.1563.XXXVI.

    "C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y B.853.XXXVI "B., R.;Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencias del 30 de mayo y 11 de julio de 2006, respectivamente, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el 21 de marzo de 2006 en la causa "B." (Fallos: 329:759), y el 11 de julio de 2006 en la causa L.171.XLI. "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en esta causa.

  10. ) Que a fin de determinar la existencia de responsabilidad de la demandada es conveniente precisar que, según se desprende de los términos en que fue planteada la demanda, la actora sustentó su reclamo en sendos factores de atribución. Por un lado, en el incumplimiento de los deberes de seguridad respecto de las personas que se encuentran pri-

    vadas de la libertad, en razón de hallarse cumpliendo una condena impuesta por la justicia; y, a su vez, en la falta de la debida atención médica de acuerdo al deficiente estado de salud que presentaba el interno.

  11. ) Que en ese orden cabe señalar que la secuencia fáctica que concluyó con la muerte de S. tuvo inicio el 27 de abril de 2003, mientras cumplía una pena privativa de la libertad en la Unidad Penitenciaria n° 30, General A., de la provincia de Buenos Aires. En esa fecha, como consecuencia de una reyerta entre varios internos (fs. 1 de las actuaciones administrativas circunstanciadas, expte. 333.978/03), sufrió lesiones graves producidas con elemento punzo cortante en el dorso del hemitórax derecho, en la base del hemitórax izquierdo y en la región inguinal derecha (fs. 5 expte. cit.).

    Al día siguiente fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Posadas de la ciudad de Saladillo, por presentar un neumotórax derecho y una perforación gástrica (informe de fs.

    32 del referido expediente), quedando internado en la unidad de cuidados intensivos de dicho nosocomio.

  12. ) Que a partir de tal evento, no obstante la realización de variados estudios y tratamientos, con suministro de la medicación que fue indicada por los médicos intervinientes, aquél padeció sucesivas complicaciones que determinaron la práctica de otras intervenciones quirúrgicas, como lo reflejan los informes obrantes a fs. 36/92 y 97/156 de las actuaciones administrativas mencionadas.

    En ese contexto, tomando en cuenta el fatal desenlace mortal acaecido tiempo después, salvo esporádicos cuadros que podrían inducir a vislumbrar leves mejorías, parece claro que S. no logró superar el delicado estado de salud derivado de las lesiones recibidas Cvéase en particular las condiciones de ingreso en

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. la Unidad Penitenciaria n° 30 el 3/9/2003 (fs. 160 del expte. administrativo indicado), en oportunidad del traslado efectuado desde la unidad n° 22, en la cual había ingresado el 20/8/03 al disponerse el alta por los facultativos del hospital donde había sido tratado (fs. 159)C.

  13. ) Que, en tal sentido, resulta clarificador el informe de la perito médica Créimer (obrante a fs. 350 de la causa n° 127, proveniente del Tribunal en lo Criminal n° 6, del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires), pues si bien destaca que: "después de once días de internación en la Unidad 22, habiendo sido asistido por especialista en cirugía, se ha considerado que se encuentra en condiciones de alta nosocomial"; seguidamente expresa que: "no obstante ello, dada la compleja cirugía a la cual fue sometido el interno y atento que la misma presentó comorbilidades de suma importancia, como son una fístula enterocutánea y una sepsis, considerando el mal estado de nutrición que surge al momento del presente reconocimiento médico, es opinión de este Perito Oficial que el Sr. Sansalone, de ser trasladado a otra Unidad del SPB, deberá permanecer bajo la custodia de personal médico con ESTRICTA dieta hiperproteica hasta su recuperación definitiva".

    Es decir, a la fecha de ese informe pericial (1/9/03), S. no sólo no se había recuperado de las secuelas correspondientes a las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron, a raíz de las serias lesiones producidas en el hecho acontecido el 27 de abril del año 2003; sino que la gravedad del caso revestía una alta probabilidad de mortalidad, pues de conformidad con el dictamen brindado Cal día siguienteC por la misma experta (fs. 351 de la citada causa) "La atención y prescripciones médicas obrantes en la

    historia clínica mentada, serían acordes a la patología con la que ingresara el Sr. Sansalone, conforme a su estado de salud actual. Su repercusión general futura no es evaluable a corto plazo, dado que un paciente que sufre una herida abdominal que genera la necesidad de una ESPLENOPANCREATECTOMÍA PARCIAL CORPOROCAUDAL CON SEPSIS SECUNDARIA Y FÍSTULA ENTEROCUTANEA, incluso en Centros de máxima Complejidad Quirúrgica, tiene una altísima tasa de morbimortalidad no previsible por ningún método científico, no resultando posible en consecuencia, efectuar disquisiciones evolutivas sobre el resultado y la instauración de las medidas terapéuticas aplicadas...".

    En efecto, tales elementos de convicción permiten afirmar que las heridas ocasionadas en la reyerta acaecida en la Unidad Penitenciaria guardan un nexo etiológico material con la muerte, producida poco tiempo después de los citados informes periciales, de acuerdo a la regularidad del curso de los hechos prevenida por el artículo 901 del Código Civil.

    Esta consideración no se apoya exclusivamente en el parámetro de proximidad temporal entre la realización de los informes (1° y 2 de septiembre de 2003) y la fecha del deceso (7 de octubre de 2003), pues el fallecimiento obedeció al "paro cardio respiratorio no traumático" cuya causa fue la "obstrucción intestinal" y una "sepsis generalizada" (conf. fotocopia del certificado de defunción agregado a fs. 392 de la causa penal citada), extremo que no permite apreciar Cen el contexto de las pruebas producidas en autosC el concurso de otra afección susceptible de ocasionar la muerte de S., sino como consecuencia de la patología que padecía de acuerdo a las expresiones de la perito médica.

    Esta valoración resulta reforzada por otro informe pericial Cel que obra a fs. 439 de esa causaC, bien que efectuado con posterioridad al deceso, donde el Médico Forense

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    D.;Lucey expuso: "El caso que nos ocupa fue una cirugía de urgencia con perforación de víscera hueca y el consecuente derrame del contenido gástrico y sangre en cavidades abdominal. Ello trae aparejado dificultades inherentes a la presencia atípica de dichas sustancias desde el punto de vista quirúrgico lo cual puede hacer pasar desapercibido a dicho momento una de las consecuencias de la herida por arma blanca como fue la lesión del cuerpo de Páncreas. El líquido pancreático, con carácter netamente digestivo trajo posteriormente complicaciones que obligaron a una 20 operación por abdomen agudo, que obligó a realizarle al paciente la ablación del cuerpo y cola de Páncreas conjuntamente con el Bazo, acto éste necesario por la posición anatómica de arterias y venas de este último órgano". También, con similares connotaciones, se expidieron los Peritos Médicos Forenses Bachellerie y S., al concluir el informe en el sentido de que el óbito "fue consecuencia de las complicaciones de las heridas sufridas el día 27 de abril..." (fs.

    227/228 de la causa "G.;Guerra, A.;Martín s/ homicidio en riña").

  14. ) Que resulta menester recordar, a los fines de este decisorio, que tal como lo ha señalado esta Corte en Fallos: 318:2002, el postulado que emana del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral.

    La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación

    social se constituye en un objetivo superior del sistema.

  15. ) Que esta Corte ha decidido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio Cen el caso los mencionados precedentementeC lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1902, considerando 3°), en los términos del artículo 1112 del Código Civil (Fallos:

    321:1776 y sus citas, y 325:1277). Corresponde, pues, examinar si en el sub judice se ha demostrado que el Estado Provincial ha incurrido en negligencia o incumplimiento irregular de su función en la realización de las obligaciones que le habían sido impuestas.

  16. ) Que, de acuerdo a las constancias que obran en la causa: "G.;Guerra, A.;Martín s/ homicidio en riña" Cremitida por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1, del Departamento Judicial Azul, de la provincia de Buenos AiresC, en los fundamentos del veredicto (fs. 589 vta.), se tuvo por acreditado que el 27 de abril de 2003, "en el interior del pabellón n° 8, correspondiente al Sector N° 1 de la Unidad n° 30 del S.P.P., con asiento en la localidad de Gral. A., N.;Sansalone Gatica y J.;Pablo Blanco se enfrentaron con elementos del tipo armas blancas de fabricación casera, sufriendo el primero de ellos heridas punzo-cortante en el dorso de hemitórax derecho y base de hemitórax izquierdo, en región inguinal derecha; hematoma en mano izquierda; neumotórax derecho grado II y fractura en el tercer metacarpiano de mano izquierda, lesiones las descriptas que con el transcurso del tiempo le produjeron obstrucción intestinal y septicemia generalizada, a raíz de lo cual fallece el siete de octubre del mismo año, por paro cardiorespiratorio no traumático".

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    El veredicto, de carácter absolutorio en relación a A.;Martín González Guerra (fs. 584), determinó la inexistencia del hecho materia de acusación respecto de este último y, en la forma transcripta en el párrafo anterior, lo acotó a las personas allí mencionadas. No obstante que en los fundamentos referidos no existe una descripción detallada del hecho, en relación a los dos involucrados, y que no pudo avanzarse en tal sentido, ya que B. falleció con anterioridad (ver. punto g de fs. 591 vta.), más allá de las dudas que atienden a la celeridad con la que actuó el personal de penitenciería Cen el particular existen distintas versiones, al confrontar las declaraciones de fs. 16, 18, 49, 50 y 58, por un lado, y las de fs. 240/241, 404/405C; lo cierto es que varios internos tenían a su alcance elementos punzantes, susceptibles de ser utilizados con peligro evidente para la integridad física.

    Este hecho no sólo resulta de las circunstancias del enfrentamiento mencionado, sino que aparece en forma indubitable en las actas de fs. 27, 29, 31, 33 y 255, en oportunidad de secuestrarse el referido material. Tales instrumentos dan cuenta del secuestro de ese tipo de elementos, con longitudes entre los 13 cm. y 26 cm. Asimismo, no resulta un dato menor el que surge de la declaración prestada por G.;Guerra (fs. 405 in fine), donde el deponente expresó que "siempre tuvo faca por lo que es la cárcel".

  17. ) Que no puede admitirse que los internos tengan a su alcance elementos susceptibles de infringir daños, de la envergadura que traducen los antecedentes de autos, y de evidente peligrosidad para la preservación de la salud física de aquéllos e incluso de terceros, pues las circunstancias referidas exteriorizan una clara desatención del deber de prevención, en tanto importan el incumplimiento de lo establecido en

    el artículo 45, punto 1, de la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires.

    En efecto, sin perjuicio de la participación que tuvo en el hecho S., las circunstancias del caso no fueron debidamente aclaradas, como hubiese correspondido (cfr. artículo 163, inciso 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), frente a la gravedad de los hechos. En este sentido, resulta significativo que si el servicio penitenciario contaba con cámaras de filmación en los pabellones, no procedió a la guarda y consecuente aporte del material obtenido con el objeto de esclarecer los acontecimientos, tanto en relación a los incidentes de la reyerta, como así, en ese contexto, respecto del proceder del personal penitenciario (ver en los fundamentos del veredicto, punto c de fs. 590 vta. de la causa: "G.;Guerra, A.;Martín s/ homicidio en riña"). Asimismo, la sola inexistencia de pedido por la Policía o la Fiscalía no parece razón suficiente para inutilizarlo, tomando en cuenta los deberes e investiduras que, en el ámbito de la cárcel provincial, le atribuye el artículo 3, inciso k del decreto-ley provincial 9079/78. Es más, de las pruebas que han sido agregadas y valoradas, puede establecerse que sólo con posterioridad a los hechos que motivan el presente juicio, se realizaron diligencias para formalizar el secuestro de los elementos peligrosos (actas de fs.

    27, 29, 31 y 33), evento que pone en tela de juicio el debido cumplimiento de las funciones tendientes a garantizar la seguridad de los internos (artículo 45, punto 1°, de la ley 12.256 de la provincia de Buenos Aires); pues nada ha sido acreditado en cuanto a la actividad desarrollada con anterioridad, para evitar que los reclusos puedan acceder o tengan en su poder ese tipo de material, extremo de carácter relevante a tenor de lo que surge de la declaración de Gonzá-

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. lez Guerra (fs. 405 in fine), en cuanto a que "siempre tuvo faca por lo que es la cárcel".

    10) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.

    De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna" (confr. considerando 44 de la causa "V., H. s/ habeas corpus" CFallos: 328:1146C).

    11) Que, en cuanto al derecho a la integridad personal, dicho tribunal señaló que "es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia.

    Agregó que el derecho a la integridad personal no sólo implica que el Estado debe respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el art. 1.1. de la Convención Americana" (confr. considerando 45 de la causa "V., H. s/ habeas corpus" CFallos: 328:1146C).

    ) Que, en esas condiciones, resulta comprometida la responsabilidad de la provincia, toda vez que los hechos y omisiones señaladas determinan que el Servicio Penitenciario Provincial incumplió con las funciones que le son propias y que atienden a la observancia de los deberes primarios, dentro de sus tareas específicas, como son la guarda, seguridad y preservación física de los internos (artículos 2° y 3°, inciso a, del decreto-ley provincial 9079/78), y constituye una irregular prestación del servicio a cargo de aquél que lejos está de justificar la pretensión eximente que la demandada funda en el artículo 514 del Código Civil.

    El idóneo cumplimiento de esas funciones, aun admitida la participación que le cupo en el hecho a Sansalone, hubiese evitado la producción de daños físicos con este penoso desenlace, atendiendo a que resulta previsible el acaecimiento de estos hechos en el régimen penal, como lo exteriorizan los dichos transcriptos a fs.

    405 vta. de la causa penal citada en el considerando anterior Cal presuponer que los elementos punzantes provenían de las varillas del ocho de la mesa de la celda, como en "otras oportunidades que ha ocurrido lo mismo"C. A su vez, de las declaraciones que la demandada cita en apoyo de tal defensa, surge que el personal penitenciario no intervino sino "hasta pasados unos minutos" (fs. 241 vta.), y el deponente de fs.

    251, si bien no fue preguntado al respecto en ese interrogatorio, con posterioridad (fs. 405 vta.) expresó que "Entre tanto todo el personal penitenciario miraba detrás de la reja sin reprimir. Que todo esto duró entre diez y quince minutos y el personal no paraba el problema".

    En este sentido, si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar que éstos, recurrentemente, se munan de elementos susceptibles de producir daños de carácter irreparable, de nada sirven las políticas preventivas del

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Además, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa (Fallos: 318:2002, considerando 4°). En este sentido, la idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".

    13) Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil. En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030, considerando 6°).

    14) Que no obstante los términos en que procede responsabilizar a la provincia de acuerdo a lo expresado precedentemente, siendo que la pretensión también fue promovida con sustento en la falta de servicio respecto de la atención médica que el caso requería, cabe precisar que ante la inexistencia de prueba desarrollada con el objeto de acreditar tal extremo, debe estarse a lo que se desprende de los informes periciales referidos en el considerando 5°. De acuerdo a lo que emana de dichos elementos de convicción, no resulta dable la determinación de responsabilidad alguna originada en una

    falta de asistencia a la salud del interno o que la actividad se hubiese desarrollado en condiciones inadecuadas para cumplir regularmente con el servicio hospitalario pertinente, en consonancia con los padecimientos que presentaba aquél. En consecuencia, siendo que la actora no ha aportado prueba que demostrara la mediación de las faltas que invoca en relación al servicio asistencial, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Estado con fundamento en este tópico.

    15) Que dilucidada la responsabilidad del demandado, debe establecerse la procedencia de los reclamos de indemnización de daño material y el moral efectuados por la madre del causante Ccuyo vínculo se acredita con la fotocopia certificada de la partida de nacimiento de fs. 4C, ellos con fundamento en los artículos 1068 al 1078 del Código Civil.

    Al respecto debe tenerse en cuenta que en relación a la madre del causante, no rige la presunción iuris tantum contenida en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, pues tal como se resolvió en la causa "Badín, R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos:

    318:2002), está restringida al caso del cónyuge superviviente y sus hijos menores e incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por la aplicación del principio general del artículo 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, la reclamante debió acreditar la procedencia de la reparación pretendida.

    La actora no ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que era destinataria de parte de los bienes que su hijo fallecido producía, razón por la cual no puede ser admitida la reparación del daño material, máxime cuando tampoco ha sido acreditado que en orden a las particu-

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    G., S.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. lares condiciones socio económicas de la familia existiese una probabilidad de asistencia a su progenitora una vez obtenida la libertad, aspecto sobre el cual nada aportan las limitadas declaraciones de fs. 58/60.

    En consecuencia, cabe concluir que la desaparición de S. no le ha ocasionado a su madre un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido. Al respecto, cabe recordar que este Tribunal ha decidido "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a los que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr.

    Fallos: 316:912; 317:1006 y 1921; y 325:1277).

    16) Que, en cambio, corresponde admitir la indemnización por daño moral, en razón de la interpretación amplia que se ha acordado al artículo 1078 del Código Civil, pues la lesión a los sentimientos afectivos que lo justifica se intensifica en el presente caso si se repara en la entidad y duración de los padecimientos que precedieron a la muerte de

    S., cuando se encontraba confiado al servicio de custodia del sistema penitenciario, y la dolorosa repercusión que importa la pérdida de un hijo, la mayor causa de aflicción espiritual.

    Por lo tanto, y habida cuenta de que su indemnización no debe necesariamente guardar relación con el daño material (Fallos: 326:2774), se la fija en la suma de $ 70.000.

    Por ello y lo dispuesto por los artículos 1068, 1078, 1079, 1084, 1085 y 1112 y concs. del Código Civil, se decide:

    Hacer lugar a la demanda iniciada por S.;Mercedes Gatica contra la provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).

    Los intereses se calcularán desde el día 7 de octubre de 2003, hasta el efectivo pago, con la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Las costas serán soportadas por la provincia de Buenos Aires (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. E. RAUL ZAFFARONI.

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