Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, A. 1515. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1515. XL.

ORIGINARIO

Autotransportes Andesmar S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Autotransportes Andesmar S.A., en su condición de permisionaria para la prestación del servicio público de transporte provincial e interjurisdiccional de pasajeros, promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la provincia del Chubut con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 1581, del decreto 1887 Ctexto ordenado por el decreto 1384/99C y del código fiscal provincial en los artículos que menciona, de las leyes 3633, 3772, 4039, 4167, 4407, 4484 y 4485, y de diversas determinaciones impositivas y resoluciones de la dirección general de rentas y del ministerio de hacienda locales, en cuanto, por un lado, gravan con el impuesto sobre los ingresos brutos el transporte interprovincial que desarrolla, y, por otro, establecen plazos de prescripción y forma de computarlos para el cobro judicial de impuestos que se apartan de las disposiciones del Código Civil sobre la materia (arts. 64, 65 y 66, Código Fiscal).

    Afirma que la pretensión fiscal es improcedente en tanto implica una doble imposición tributaria respecto del impuesto a las ganancias que dice pagar, vedada por el régimen de coparticipación federal de impuestos establecido en la ley 23.548, y conculca así los derechos constitucionales que enumera. Por otro lado, sostiene que, en la medida en que el instituto de la prescripción importa la extinción del crédito, es por lo tanto materia de legislación de fondo según el artículo 75, inciso 12, de la Carta Magna, la que encuentra expresión en los arts. 3986 y 4027 del Código Civil, por lo que resultan inconstitucionales las disposiciones locales que regulen dicho instituto.

    21) Que de acuerdo a los hechos que se exponen en la -1-

    demanda y a la naturaleza de la pretensión deducida (artículos 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el presente proceso debe ser subsumido en el marco de la decisión adoptada por el Tribunal en la causas S.692.XLIII "Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (S.A.E.S.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", T.459.XLIII "Transporte Automotor La Estrella S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" y C.1540.XLIV "Compañía Microómnibus La Colorada S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (ingresos brutos)", sentencias del 24 de junio de 2008, 24 de febrero de 2009, y 28 de julio de 2009, y en virtud de lo decidido en dichos precedentes, este proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte, al ser demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal.

  2. ) Que no empece a lo expuesto la decisión adoptada por el Tribunal en la causa P.582.XXXIX "Papel Misionero S.A.I.F.C. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 5 de mayo de 2009, dado que lo que determina la radicación del sub lite en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional no es la ilegitimidad del gravamen provincial invocada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria provincial podría producir al servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros, que resulta alcanzado por los poderes que el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central, como lo ha señalado desde muy antiguo esta Corte (Fallos: 188:27; 199:326; 324:3048, entre muchos otros).

  3. ) Que por los diversos motivos que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que esta Corte decrete una -2-

    A. 1515. XL.

    ORIGINARIO

    Autotransportes Andesmar S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de certeza. prohibición de innovar en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la provincia del Chubut se abstenga de aplicar cualquier norma y de llevar a cabo todo procedimiento que grave con el impuesto cuestionado el transporte interprovincial de pasajeros, tanto sobre los períodos en los que la tarifa era fijada por la autoridad nacional, como por aquellos que se encontrarían prescriptos computando para ello el plazo de cinco años.

  4. ) Que este Tribunal ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido, se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

  5. ) Que en trance de examinar la procedencia de la medida según el alcance pretendido, el Tribunal no observa C. arreglo a los elementos de convicción que obran en la causaC razones que permitan apartarse de la regla enunciada, pues incluso en casos de acciones declarativas como la entablada se ha considerado que la sustanciación del juicio es insuficiente para excluir la percepción compulsiva del impuesto, toda vez que el procedimiento reglado por el artículo 322 del código de rito no impide necesariamente el cobro que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606). Máxime, cuando esa circunstancia es especialmente relevante en el caso, si se atiende a la existencia de los juicios ejecutivos de los que dan cuenta las expresiones de la actora (ver fs. 49 vta. y 59) y la documental acompañada, respecto de la cual esta Corte ha establecido que no corresponde por la vía del -3-

    instituto en examen interferir en procesos judiciales ya existentes (Fallos: 319:1325 y 327:4773).

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia del Chubut, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor G. y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor J.;Federal en turno de la ciudad de Rawson. III. No hacer lugar a la medida cautelar pedida. N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora:

    Autotransportes Andesmar S.A., representada por los Dres. D.B.;Giner y E.;Alberto Marcer, letrados apoderado y patrocinante, res- pectivamente.

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