Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 2009, M. 2158. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2158. XLII.

R.O.

Murcot S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ incidente de ejecución de sentencia y determinación de monto.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Murcot S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ incidente de ejecución de sentencia y determinación de monto".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal revocó el pronunciamiento dictado en la instancia de grado, que hizo lugar al presente incidente de ejecución y condenó al Estado Nacional a abonar a la actora, dentro de los 10 días, la suma de $ 745.749,40 más intereses y costas, representativa del valor de diversos materiales de tercera categoría (ripio, arcilla, arena y otros) que la empresa Y.P.F. había extraído de un campo de su propiedad (denominado "El Gualán"), ubicado en el distrito Barrancas del Departamento de Maipú, provincia de Mendoza, con posterioridad al período comprendido en el fallo de esta Corte del 12 de septiembre de 1996 (fs. 359/360 vta. y 765/769 vta.). Contra esta sentencia, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido, fundado y respondido por su contraria (fs. 779; 782/782 vta.; 795/ 798; 817/819 y 827/836 vta.).

  2. ) Que el recurso es formalmente admisible en la medida en que se trata de una sentencia equiparable a definitiva, recaída en una causa en que la Nación Argentina es directamente parte, y en la que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  3. ) Que, sin embargo, el remedio debe ser desestimado. Ello es así, pues en su escrito de expresión de agravios el apelante no formula, como es menester, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara, -1-

    circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos:

    283:392; 303:1776; 304:556; 308:693 y 313:

    1507, entre otros). Ello, desde que las críticas expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho considerados por el a quo para arribar a la resolución recurrida (Fallos:

    295:1030; 304:1444 y 308:818, entre otros).

  4. ) Que, en particular, los defectos de fundamentación se observan en que, si bien la recurrente imputó a la alzada haber incurrido en un "exceso de jurisdicción" por adoptar una conclusión que no se condecía con los únicos agravios que llegaron a su conocimiento y que se encontraba habilitada a tratar (art. 271, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ninguna referencia hizo a que tal decisión tenía sustento en planteos que el tribunal había expresamente diferido en anteriores intervenciones suyas en la causa, cuyo tratamiento consideró, a ese momento, apto y necesario para la resolución del conflicto.

    En este orden de ideas, el a quo recordó que en su fallo del 13 de julio de 1999 había estimado prematuro "adelantar opinión sobre vicios o irregularidades de un convenio relativo a la pretensión en lo sustancial, cuando todavía no se había aceptado la regular presencia del Estado Nacional como parte en este incidente". Y agregó "Por el contrario, en este estadio procesal el tema deviene insoslayable pues no es posible tratar agravios relativos al monto o a la moneda de una condena cuando no se ha cerrado la discusión sobre la homologación del convenio que da base a la ejecución ni sobre la legalidad de una transacción que no ha satisfecho las exigencias del decreto 411/80 Ct.o. decreto 1265/87C ni los procedimientos previstos por el decreto 546/93 (reglamentario del art. 9 de la ley 21.145 CsicC) y por el art. 18 de la ley -2-

    M. 2158. XLII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ incidente de ejecución de sentencia y determinación de monto.

    23.982" (cfr. considerando 7°, primer y segundo párrafos, fs.

    769).

  5. ) Que, sobre estas consideraciones C., a juicio del tribunal a quo, lo habilitaban a fallar como lo hizoC la recurrente nada dijo, limitándose a señalar, en lo sustancial, que la cámara había desvirtuado los parámetros sobre los que había quedado trabada la litis en beneficio de su contraparte, lo que constituía una clara transgresión del principio de congruencia y de su derecho de defensa. En consecuencia, la crítica formulada no resulta apta a los fines pretendidos por lo que corresponde declarar la deserción del recurso en tratamiento, en los términos de los arts. 265 y 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación intentado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítanse los autos. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Dr. Orlando Elbio Escribano O=C., por derecho propio y el Dr. L.;Norberto Moral, en representación de N.;JoséF..

    Traslado contestado por el Estado Nacional, representado por el Dr. A.;RobertoR., con el patrocinio letrado del Dr. R.;Makinistián; e Y.P.F. S.A., repre- sentada por el Dr. L.;Rodolfo Bullrich, con el patrocinio letrado del Dr. J.M.;Izuel.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal n1 1. -3-

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