Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 2009, H. 158. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 158. XLIII.

RECURSO DE HECHO H., Blanca Estela c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa H., Blanca Estela c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, por mayoría, revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda de amparo promovida por la actora, en su condición de pensionada del régimen especial para magistrados y funcionarios del poder judicial de dicha provincia, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los descuentos de haberes dispuestos por las leyes de emergencia previsional 8472 y 8482 y por el decreto 1777/95, reglamentario de la ley 8024 de jubilaciones y pensiones en el ámbito local.

21) Que para decidir del modo indicado, el a quo señaló que la restricción general y temporaria de los derechos de los jubilados resultaba razonable en el contexto de la emergencia declarada en la provincia durante el ejercicio 1995 y tuvo por válidas las reducciones de haberes aplicadas según las mencionadas leyes 8472 y 8482, por entender que no se había demostrado que, por su magnitud, hubiesen desnaturalizado el beneficio de la demandante.

31) Que el tribunal, que hizo hincapié en las modificaciones introducidas por el decreto 1777/95 a la anterior reglamentación del art. 50 de la ley 8024 (decreto 382/92), consideró que al excluirse del haber jubilatorio los aportes que mermaban el salario del trabajador en actividad, se había precisado el sentido de la ley manteniéndose a los pasivos en un nivel de vida similar al que tenían antes del cese, el cual debía ser apreciado de acuerdo con la remuneración neta, es -1-

decir sin los descuentos directamente acreditados para el organismo previsional, y que no se habían alterado los principios constitucionales de movilidad y proporcionalidad ni los derechos adquiridos por los jubilados (art. 14 bis, 17 y normas correlativas de la constitución provincial).

41) Que el a quo desestimó también las objeciones referentes al tope máximo que impedía a los magistrados y funcionarios en pasividad percibir un haber superior al sueldo del gobernador, porque el límite impuesto en el referido decreto 1777/95 -reglamentario del art. 116 de la ley 8024mejoraba a favor de aquéllos el que habían establecido las leyes 8472 y 8482 y, además, desde la sanción de la ley 8576 que equiparaba las retribuciones de las autoridades superiores de los poderes del estado provincial, el agravio sobre su aplicación devenía abstracto.

51) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. Sostuvo que se había decidido en contra de los planteos de inconstitucionalidad de las aludidas leyes de emergencia y del decreto 1777/95, a pesar de haberse demostrado la magnitud de la quita producida en sus haberes, cercana al cincuenta por ciento, como consecuencia de los topes consecutivamente aplicados y del cambio dispuesto -por vía de reglamentación- para el cálculo de las mensualidades del beneficio.

61) Que la recurrente adujo que con fundamento en la emergencia el tribunal pretendía legitimar el despojo de los derechos adquiridos y de aquellos que protegen la movilidad, integridad e irreductibilidad de las prestaciones de la seguridad social, con transgresión de los textos constitucionales de la Nación y la provincia, y de la doctrina del Tribunal que interpretó la prohibición de disminuir las com- -2-

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RECURSO DE HECHO H., Blanca Estela c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA. pensaciones de los jueces en actividad o pasividad y sus prestaciones derivadas (arts. 5, 14 bis, 17, 28, 31 y 110 de la Constitución Nacional, 55 y 57 de la constitución provincial; causa "Fabris" -Fallos: 315:2379-).

71) Que la apelante se agravió también de que los jueces hubieran remitido a sus fundamentos en el precedente "C." (Fallos: 324:2509), sin haber tenido en cuenta los aspectos fácticos concretamente probados en la causa, aparte de que consideró que la decisión apelada desconocía la naturaleza salarial de los aportes y se basaba en afirmaciones dogmáticas y contradictorias para negar la existencia de derechos adquiridos y justificar la confiscación de una parte sustancial de sus haberes, fundamentos que han sido mantenidos en el recurso de hecho.

81) Que el remedio federal resulta formalmente procedente pues se han impugnado las leyes de emergencia 8472 y 8482 y del decreto 1777/95 de la Provincia de Córdoba bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Nacional y el pronunciamiento del superior tribunal ha sido favorable a la validez de aquellas disposiciones (art. 14, inciso 2, de la ley 48).

91) Que las leyes de emergencia en cuestión, prorrogadas hasta el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1998, suspendieron diferentes disposiciones de la ley de jubilaciones 8024; más allá del aporte extraordinario mensual que se puso a cargo de los pasivos con los alcances allí establecidos, se dejaron de lado -en particular- la prohibición de disminuir en más de un diez por ciento los beneficios previsionales sujetos a topes máximos y toda norma que permitiese determinar sus haberes o la movilidad por encima de ciertos porcentajes del sueldo asignado al cargo de gobernador de -3-

la provincia (82% para la jubilación y 75% de ese monto para la pensión).

10) Que tales limitaciones abarcaron a las prestaciones del personal incluido en el sistema general regulado por la ley 8024 y también aquellas del régimen específico para los magistrados y funcionarios del poder judicial de la provincia que estaban exceptuadas de topes máximos por la misma ley de jubilaciones (arts. 43, 44 y 45 de la ley 8472 -t.o. por decreto 1056/95-, art. 29 a 34 de la ley 8575; decreto 2840/97; arts. 61 y 116 de la ley 8024).

11) Que ínterin el gobernador de la provincia dispuso una nueva reglamentación del art. 50 de la ley 8024 por decreto 1777/95, según la cual el haber jubilatorio sería igual al ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración mensual correspondiente al cargo desempeñado al momento de cesar en el servicio, deducidos los aportes que realizan los trabajadores en actividad, deducción que alcanzó a los beneficios ya otorgados (art. 11, decreto 1777/95).

12) Que el mismo decreto reglamentario estableció que los referidos descuentos debían ser igualmente practicados sobre los porcentajes establecidos para calcular el haber mínimo y el tope máximo de las jubilaciones y pensiones, límite que en el caso de los magistrados y funcionarios del poder judicial pasó a ser la retribución asignada en el presupuesto para el titular del poder ejecutivo provincial (arts.

76 de la constitución local; 50, 61 y 116 del decreto 382/92 con las reformas del decreto 1777/95).

13) Que no satisfacen el estándar de razonabilidad las restricciones dispuestas por razones de emergencia según los arts. 43 y 44 de la ley 8472 -t.o. por decreto 1056/95-; la prestación de la recurrente fue rebajada a la mitad por -4-

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RECURSO DE HECHO H., Blanca Estela c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA. imposición de un tope que reduce el haber de los magistrados a una parte del sueldo del gobernador, lo que en las concretas circunstancias de este caso compromete el principio de división de poderes que da sustento a la garantía de intangibilidad de las compensaciones del Poder Judicial, además de que desnaturaliza el carácter esencialmente sustitutivo de la pensión (fs. 77/81 del expediente principal; arts. 14 bis, 110 de la Constitución Nacional y 154 de la constitución provincial; doctrina de la causa "C." -Fallos: 313:410, considerando 91 y dictamen a que se remite-).

14) Que más irrazonable todavía es la decisión del superior tribunal que convalidó las quitas acumuladas por aplicación de los sucesivos topes y del cambio de procedimiento en el cálculo de la prestación a partir de la vigencia del decreto 1777/95, con un claro resultado confiscatorio de los haberes de pasividad, según lo ha destacado el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

15) Que ello es así pues en lo concerniente al haber máximo del beneficio regulado por el referido decreto, el poder ejecutivo provincial ha incurrido en evidente exceso reglamentario al sujetar los beneficios de los magistrados en situación de pasividad y sus causahabientes, como es el caso de la demandante, a una limitación de la cual se encontraban expresamente exceptuados por el art. 116 de la referida ley 8024, en razón de pertenecer a un régimen especial, con lo que se ha alterado el criterio fijado por la norma de jerarquía superior en contradicción con principios fundamentales de la organización de gobierno que cada provincia está obligada a respetar (arts.

5, 28 y 31 de la Constitución Nacional; doctrina de la causa "Iglesias" -Fallos:

330:3149 y sus -5-

citas-).

16) Que, según resulta de lo expresado, a las reducciones generadas por el tope máximo se sumaron las derivadas de las modificaciones introducidas por el decreto 1777/95 en el método de cálculo de las prestaciones mensuales fijado por la ley 8024 que se pretendió reglamentar (arts. 50 y 61), en virtud de las cuales se dedujeron a jubilados y pensionados los aportes personales destinados a la seguridad social.

17) Que por dicha vía el poder ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una rebaja ilegítima de los haberes jubilatorios y de pensión, sin que pueda ser aceptada la interpretación del superior tribunal que justificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración.

Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce, fue menguada por las cotizaciones que integran el salario de los trabajadores en los porcentajes que correspondan según el régimen general o especial en que se encontrasen comprendidos.

18) Que, en suma, el cómputo del haber mensual de la actora resultó trastrocado pues dejó de practicarse sobre la retribución establecida para el cargo de actividad, como lo exige la ley, para pasar a constituir un porcentaje de su remanente -o del sueldo del gobernador cuando fuese menor- una vez deducidos los correspondientes aportes.

La cuestión ha sido ampliamente examinada por la mayoría de este Tribunal al resolver similares planteos respecto de normas correlativas que afectaron a jubilados y pensionados del régimen general de la provincia en el precedente "Iglesias" (Fallos: 330:3149), -6-

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RECURSO DE HECHO H., Blanca Estela c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA. por lo que deberá estarse a lo allí resuelto tanto respecto de los reproches de naturaleza constitucional formulados por la recurrente como de la solución que cabe dar en este caso.

19) Que, por otra parte, no debe perderse de vista que el régimen específico para los magistrados y funcionarios del poder judicial del ámbito provincial exigía la realización de aportes diferenciados, superiores a los que correspondían a los trabajadores del sistema general, que además fueron incrementados hasta un 22% de la remuneración durante el período de emergencia para asegurar, precisamente, el financiamiento de las prestaciones jubilatorias y de pensión -decreto 1768/95 ratificado por la ley provincial 8526-, de modo que tampoco cabe admitir la inteligencia atribuida por el tribunal a las normas que convalidó invocando razones de solidaridad.

20) Que, en tal sentido, debe recalcarse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen de la Provincia de C. cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional (art. 57).

21) Que a efectos de esclarecer sobre los alcances de las cuestiones debatidas, ha de señalarse que aun cuando los topes máximos establecidos por el poder ejecutivo en los haberes de los magistrados, derogados por el decreto 1445/2002, ya hubiesen perdido actualidad por la ley 8576 de equiparación salarial en los poderes del estado provincial, publicada el 31 de diciembre de 1996, que no ha sido materia del recurso extraordinario, la merma por los aportes previ- -7-

sionales deducidos a jubilados y pensionados se ha mantenido hasta el dictado del decreto 1140/07 del 31 de julio de 2007, que dejó sin efecto los descuentos aplicados según la anterior reglamentación impugnada por la apelante (art. 50, ley 8024 en versión del decreto 1777/95).

22) Que, por tales razones y las demás expresadas en el precedente "Iglesias"(Fallos: 330:3149), corresponde descalificar el fallo que justificó globalmente las quitas practicadas en los haberes de pasividad durante el período de emergencia y aun con posterioridad.

Los jueces M. y A. se remiten a sus disidencias en la mencionada causa.

Por ello, y los fundamentos coincidentes del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, la mayoría del Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Blanca Estela Hernández, actora en autos, repre- sentada por los Dres. J.;Horacio Gentile y G.;A. de Guernica, en calidad de apoderados, con el patrocinio letrado del Dr. R.;E. Sánchez Brígido.

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación y Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. -8-

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