Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 2009, C. 262. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 262. XLI.

R.O.

Cabral, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ACabral, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el cálculo del haber inicial y de la movilidad de la prestación, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que las críticas del organismo previsional que se dirigen a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa "Spitale" (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

41) Que las objeciones de la ANSeS, relacionadas con el plazo de cumplimiento del fallo, han devenido abstractas pues el art. 23 de la ley 24.463 ha sido derogados por la ley 26.153, que también reformó el término acordado por el art. 22 para la ejecución. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia sobre este último punto para adecuarla a lo -1-

dispuesto por el art. 21 de la citada ley 26.153.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido por la actora, parcialmente procedente el de la demandada, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con lo resuelto en la causa "Spitale", revocarla con el alcance que surge del precedente "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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