Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 2009, B. 611. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

BASF ARG SAC C/CAPDEVIELLE KAY & CIA S.C. B. 611, L. XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, resolvieron desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de la Cámara Tercera de Apelaciones de Paraná, que había rechazado el recurso de nulidad por haber sido interpuesto extemporáneamente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 57 del Decreto N1 931/98 (Reglamento de Procedimientos ante las Cámaras Arbitrales de Cereales) y precedentes de dicho tribunal en el marco de un procedimiento arbitral (fs.

306/309).

Para así decidir, los magistrados expresaron, que en orden a lo dispuesto en el artículo 31 del citado decreto resultaba competente para entender en el caso la Cámara Arbitral y, en cuanto a la competencia territorial, indicaron que fue expresamente pactada por los litigantes en los boletos de compra venta de granos.

Pusieron de resalto, también, que el sometimiento de las partes a la intervención de la Cámara Arbitral importó la renuncia de cualquier otro fuero o jurisdicción y en consecuencia no correspondía la revisión judicial del laudo arbitral.

-II-

Contra el pronunciamiento del Tribunal Superior Provincial, el demandado interpuso el recurso extraordinario (fs. 311/316), el que desestimado (fs. 332/334) dio lugar a esta presentación directa.

Sostiene el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria, por cuanto se omitió considerar el fallo -1-

dictado por V.E. en autos "C.;Kay y Cia SCFM s/ inhibitoria", en el que se había resuelto declarar la incompetencia del tribunal arbitral para entender en el litigio en un caso idéntico al aquí planteado en estos autos.

Invoca que se ha afectado la garantía del debido proceso en virtud de que fue sometido a una jurisdicción excepcional sin haber pactado su prórroga.

Manifiesta, que respecto del contrato de mandato y corretaje que lo vinculaba con la parte actora no hubo compromiso arbitral.

-III-

En primer término, corresponde recordar que según jurisprudencia reiterada de V.E.- se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe entenderse como particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento local y plazo para su interposición, tal como ocurre en el caso (Fallos:

313:493; 307:1100; 326:621, 750, entre muchos otros).

Sobre el particular, se observa que el quejoso reedita agravios ya vertidos, vinculados con la falta de jurisdicción del tribunal arbitral para entender en esta controversia, citando el precedente de Fallos: 327:1450 "Basf Argentina S.A. c/ C.K. y Cia S.A.".

Sin embargo, entiendo que si bien el planteo es similar en esta causa al precedente citado, no es idéntico. En dicho dictamen se analizó un conflicto de competencia entre un Juzgado Nacional en lo Comercial y la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales, y en ese marco se resolvió que debía intervenir la Justicia Nacional en lo Comercial, valorándose que no era extensible la cláusula compromisoria al corredor y su comitente enajenante.

En autos este planteo llega tardíamente, tratándose -2-

BASF ARG SAC C/CAPDEVIELLE KAY & CIA S.C. B. 611, L. XLIII.- Procuración General de la Nación de un recurso, y no de un conflicto de competencia. En ese contexto, no pueden tener favorable acogida las manifestaciones del recurrente, desde que la Cámara Arbitral había rechazado (v. fs. 67/68) en el marco del proceso arbitral, el recurso de reconsideración deducido a fs. 57/60 en el que se rechazó el conflicto de competencia; lo cual fue consentido por la demandada (fs. 69). Pues, ante tal situación el quejoso, como sí se hizo en el precedente aludido, no solicitó la intervención del órgano jurisdiccional, ni justificó que se encontraba impedido de apelar esa decisión; por el contrario, prosiguió con el trámite del procedimiento hasta el dictado del fallo de fojas 158/164 que le resultó "desfavorable". En consecuencia considero, que en esta instancia, resulta extemporáneo el intento de sustraerse a la jurisdicción de los árbitros.

Opino, por ende, que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 13 de mayo de 2009.- Dra. M.;A. Beiró de G..

Es copia.

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