Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 2009, Y. 39. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 39. XLII.

Yacimientos C.R.T. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Hidrovía S.A.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Yacimientos Carboníferos Río Turbio s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Hidrovía S.A.".

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, por lo que cabe remitirse a sus términos por razones de brevedad.

  2. ) Que para establecer el alcance de la norma en cuestión deben tenerse en cuenta las pautas de interpretación de la ley que han sido reiteradamente señaladas por el Tribunal, entre ellas "la de dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance" (Fallos:

    313:1149 y sus citas; 321:2594; 325:2386, entre otros).

  3. ) Que, como lo destaca la señora P.;Fiscal, en la nota de elevación del proyecto legislativo correspondiente a la ley 20.094 se consignó en forma expresa que, entre los créditos que tienen privilegio sobre la hipoteca naval, "se incluyen los previstos en el art. 4° de la Convención de Bruselas de 1967 sobre hipotecas y privilegios", añadiéndose después que se mantienen otros créditos preferentes "tal como lo establecen las Convenciones de Bruselas de 1926 y 1967".

  4. ) Que, en tales condiciones, las Convenciones de Bruselas de 1926 Ca la cual adhirió la República Argentina mediante la ley 15.787C y de 1967 Cno ratificada por nuestro -1-

    paísC constituyen antecedentes normativos del art. 476 de la ley 20.094, por lo que tienen virtualidad para interpretar el alcance de la norma en los términos del presente debate.

  5. ) Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos en el mencionado dictamen, en cuanto se señala que los términos de ambas Convenciones abarcan con el privilegio diversas prestaciones C. ellas los derechos de puerto, canal y otras vías navegablesC, sin consideración a que el prestador del servicio sea una persona pública o privada o a que su naturaleza se corresponda a la de "tasa", caracterizada por el tribunal a quo.

  6. ) Que, con tal comprensión de la norma en juego, no puede sino concluirse que el privilegio especial conferido por el inciso c del art.

    476 de la ley 20.094 alcanza a los créditos originados en la falta de pago del peaje, que corresponden al servicio prestado por el concesionario en el marco de la obra pública por dragado y balizamiento de la vía navegable utilizada.

  7. ) Que no obstan a tal conclusión los argumentos de la concursada referentes al régimen de concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales, ya que el decreto 999 del 18 de junio de 1992, que aprobó el marco regulatorio aplicable en el proceso de privatización, estableció, en su art. 55, inc. c, que "no será de aplicación al concesionario lo dispuesto en los arts. 39, 40, 41 y 42 de la ley orgánica de O.S.N.", de modo que el cambio de régimen para la percepción de los créditos reconoce un sustento normativo nítidamente diferente del que rige en el sub lite.

    Por ello, y demás fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraor--2-

    Y. 39. XLII.

    Yacimientos C.R.T. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Hidrovía S.A. dinario deducido y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    Y. 39. XLII.

    Yacimientos C.R.T. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Hidrovía S.A.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    11) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de primera instancia, declaró que el crédito insinuado en concepto de peaje devengado por un buque de propiedad de la concursada, carecía de privilegio y lo verificó como quirografario.

    21) Que para así resolver el a quo consideró que los privilegios son de interpretación restrictiva, por lo que el crédito insinuado por la incidentista Cconcesionaria de una obra pública por peaje y balizamiento de la Vía Navegable Troncal de cierto tramo del Río Paraná y Río de la PlataC en tanto no pertenecía a la autoridad concedente, no podía encuadrar en la previsión del art. 476, inc. c de la ley 20.094, dado que las sumas que percibe el concesionario no pueden calificarse como tasas, en tanto que la percepción de estas últimas está reservada a los casos en que el propio Estado presta el servicio público en forma de monopolio de iure.

    31) Contra dicho pronunciamiento la incidentista interpuso recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 327/328 Cexcepto en cuanto a la tacha de arbitrariedadC, el que resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra en tela de juicio la interpretación de una ley de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ella fundó la recurrente (art. 14 inc. 31 de la ley 48).

  8. ) Que para establecer el alcance de la norma en cuestión deben tenerse en cuenta las pautas de interpretación de la ley que han sido reiteradamente señaladas por el Tribunal, entre ellas "la de dar pleno efecto a la voluntad del -5-

    legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance" (Fallos:

    313:1149 y sus citas; 321:2594; 325:2386, entre otros).

  9. ) Que, como lo destaca la señora P.;Fiscal, en la nota de elevación del proyecto legislativo correspondiente a la ley 20.094 se consignó en forma expresa que, entre los créditos que tienen privilegio sobre la hipoteca naval, "se incluyen los previstos en el art. 4° de la Convención de Bruselas de 1967 sobre hipotecas y privilegios", añadiéndose después que se mantienen otros créditos preferentes "tal como lo establecen las Convenciones de Bruselas de 1926 y 1967".

  10. ) Que, en tales condiciones, las Convenciones de Bruselas de 1926 Ca la cual adhirió la República Argentina mediante la ley 15.787C y de 1967 Cno ratificada por nuestro paísC constituyen antecedentes normativos del art. 476 de la ley 20.094, por lo que tienen virtualidad para interpretar el alcance de la norma en los términos del presente debate.

  11. ) Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos en el mencionado dictamen, en cuanto se señala que los términos de ambas Convenciones abarcan con el privilegio diversas prestaciones C. ellas los derechos de puerto, canal y otras vías navegablesC, sin consideración a que el prestador del servicio sea una persona pública o privada o a que su naturaleza se corresponda a la de "tasa", caracterizada por el tribunal a quo.

  12. ) Que, con tal comprensión de la norma en juego, no puede sino concluirse que el privilegio especial conferido por el inciso c del art.

    476 de la ley 20.094 alcanza a los -6-

    Y. 39. XLII.

    Yacimientos C.R.T. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Hidrovía S.A. créditos originados en la falta de pago del peaje, que corresponden al servicio prestado por el concesionario en el marco de la obra pública por dragado y balizamiento de la vía navegable utilizada.

  13. ) Que no obstan a tal conclusión los argumentos de la concursada referentes al régimen de concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales, ya que el decreto 999 del 18 de junio de 1992, que aprobó el marco regulatorio aplicable en el proceso de privatización, estableció, en su art. 55, inciso c, que "no será de aplicación al concesionario lo dispuesto en los arts. 39, 40, 41 y 42 de la ley orgánica de O.S.N.", de modo que el cambio de régimen para la percepción de los créditos reconoce un sustento normativo nítidamente diferente del que rige en el sub lite.

    Por ello, y demás fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase. CARLOS S. FAYT - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por Hidrovía S.A., representada por el Dr. R.;Javier Álvarez.

    Traslado contestado por Yacimientos Carboníferos Río Turbio S.A., representada por el Dr. F.;Luis Ricciardi. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 2. -7-

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