Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Diciembre de 2009, M. 546. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 546. XLV.

M., P.E. c/B., W.O. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009 Vistos los autos:

A., P.;Eva c/ Blasco, W.;Oscar s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, declaró inaplicable la ley 26.167 en razón de que había pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que resolvió la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y la aplicación del principio del esfuerzo compartido, y de que se encontraba acreditado que la mora se había producido el 21 de mayo de 2004, el deudor hipotecario dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 468.

  2. ) Que a fs. 492 se dictó providencia mediante la cual se dispuso oír a las partes respecto de la ley 26.497 que podía tener incidencia en la resolución de la causa, a fin de cumplir con la doctrina de esta Corte que impone atender a las modificaciones introducidas por normas dictadas durante el trámite del juicio en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos:

    308:1489; 312:555; 315:123; 325:28; 327:4495 y 330:855, entre muchos otros).

  3. ) Que al contestar el referido traslado el deudor hipotecario solicitó la aplicación de la referida ley y la ejecutante sostuvo que, en tanto dicha norma no constituyera una nueva demora que continuase postergando la legítima satisfacción de su crédito, no significara una nueva vulneración de los legítimos derechos adquiridos y le permitiera percibir los importes que resultaban de los pronunciamientos dictados en la causa que se encuentran firmes, aceptaba y prestaba conformidad con su aplicación. Agregó que, de lo contrario, la -1-

    citada norma resultaría notoria y manifiestamente inconstitucional en razón de las mismas razones invocadas al plantear esa calificación respecto de las restantes leyes de emergencia.

  4. ) Que habida cuenta que de los términos de la ley 26.497 no surge que el cobro del crédito pueda demorarse ni que los derechos adquiridos derivados de las sentencias que se encuentran pasadas en autoridad de cosa juzgada puedan resultar vulnerados, no se encuentran motivos para dejar de lado una solución que contempla los intereses de ambos litigantes, por lo que al haber sido declarado elegible el mutuo por el agente fiduciario (conf. constancias de fs. 47), corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario deducido por el deudor hipotecario.

    Por ello, se declara inoficioso el tratamiento del remedio federal interpuesto a fs. 446/453. N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se cumpla con los trámites y plazos previstos en la ley 26.497.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por W.;Oscar Blasco, demandado en autos, patrocinado por la Dra. G.;Ester Palia.

    Traslado contestado por P.;Eva Martínez, actora en autos, patrocinada por el Dr. C.;E. Fernández Degiorgi.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 40. -2-

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