Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, R. 186. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 186. XLV.

ORIGINARIO

Ruta 5 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 97 Ruta 5 S.A. interpone la presente acción de amparo ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Nicolás, contra la Provincia de Buenos Aires CAgencia de Recaudación ARBAC para que admita que al 18 de septiembre de 1997, fecha en la que denunció la venta del camión marca Scania, modelo T 113 H del año 1992, dominio TGY 594 ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no se encontraba vigente el artículo 192 bis de la ley local 10.397 (t.o. 1999) que exige, a su vez, la denuncia impositiva de venta en esa jurisdicción; y contra el Estado Nacional CDirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos PrendariosC a fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 22.977.

    Explica que en la fecha indicada entregó el camión individualizado precedentemente al comprador, quien ha omitido desde entonces transferirlo a su nombre.

    Dirige la acción contra el Estado provincial en virtud de que le reclama, a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), el pago de las obligaciones tributarias devengadas luego de la enajenación, por no haberse realizado la denuncia de venta impositiva prevista en el artículo 192 bis de la ley local 10.397, la cual, por otro lado, no es admitida si antes no se cancelan las deudas que registre el automotor.

    Destaca que la previsión legal contenida en la citada norma provincial rige a partir del año 1999, y que la exigencia que se le pretende imponer constituye una aplicación retroactiva de la ley contraria a las disposiciones del artículo 3° del Código Civil, y afecta su derecho de propiedad y el orden jerárquico de las leyes (artículos 17 y 31 de la -1-

    Constitución Nacional), desde que C. esgrimeC la disposición local entra en contradicción con el artículo 27 de la ley nacional 22.977.

    También demanda al Estado Nacional debido a la omisión en que habrían incurrido sus órganos respecto a las obligaciones que les impone la norma legal referida, ya que nunca se le exigió al adquirente que efectúe la transferencia, ni se procedió al secuestro del vehículo frente a tal incumplimiento.

    Solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar por medio de la cual se ordene a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento administrativo o judicial tendiente al cobro de los períodos fiscales impagos.

    A fs. 103 el señor juez federal se declaró incompetente, por considerar que la causa debe tramitar ante la instancia originaria de este Tribunal, al ser parte una provincia.

    A fs. 107/108 dictamina la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte.

  2. ) Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el artículo 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514).

    A su vez, para que proceda la referida competencia, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en -2-

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    Ruta 5 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo. el pleito, no sólo en sentido nominal Cya sea como actora, demandada o terceroC sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

    312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

    Asimismo, el interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405).

  3. ) Que de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370; 323:1217C, se desprende que el organismo que pretende aplicar retroactivamente C. se aduceC las previsiones del artículo 192 bis del Código Fiscal local, y percibir, en consecuencia, la deuda que registra el vehículo devengada luego de su enajenación, es la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Dicha agencia, a partir de la sanción de la ley local 13.766, reviste la condición de entidad autárquica de derecho público (artículo 1°), es la autoridad de aplicación del Código Fiscal (artículo 3°) y su representación legal la ejerce su director ejecutivo (artículo 9°, inciso c).

    De ahí, pues, que no puede ser identificada con el Estado provincial (arg. Fallos: 330:103 y 173).

  4. ) Que es dable destacar que el Tribunal ha señalado que el criterio adoptado en los citados precedentes de Fallos:

    330:103 y 173, no puede ser entendido con un alcance omnicomprensivo de todas aquellas relaciones procesales en las que resulten o puedan resultar vinculadas las Direcciones de -3-

    Rentas provinciales, sino que es necesario examinar, en cada caso y con el propósito de discernir cabalmente la competencia originaria, cuál es la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el conflicto y, por ende, aptitud de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado en el supuesto de admitirse la demanda (A.2103.XLII "Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otros s/ acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 9 de junio de 2009, considerando 4° y su cita).

    En ese marco, y en mérito a la solución que se adopta en el caso, resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que esta Corte se ha apartado del temperamento aplicado en los precedentes de Fallos:

    330:103 y 173, en virtud de que el objeto de las pretensiones se vinculaba con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, y, por lo tanto, la provincia demandada tenía interés directo en el pleito, y debía reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires CARBAC (causas N.92.XLIV "Nestlé Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" y C.1540.XLIV "Compañía Microómnibus La Colorada S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad Cingresos brutosC", sentencias del 9 de junio y 28 de julio de 2009, y sus citas).

    En tal sentido, es preciso poner de resalto que en las presentes actuaciones no se ha formulado un planteo de inconstitucionalidad contra el artículo 192 bis de la ley local 10.397, sino que la solución del caso exige desentrañar -4-

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    Ruta 5 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo. aspectos inherentes a las funciones asignadas al órgano de la administración fiscal, que no se vinculan con la potestad legislativa, ni la obligación tributaria en sí misma.

    Por consiguiente, el Estado provincial no reviste en el caso el carácter de parte adversa, pues el objeto del litigio demuestra que es el referido organismo autárquico el que integra la relación jurídica sustancial.

  5. ) Que, en tales condiciones, no cabe tener a la Provincia de Buenos Aires como parte sustancial en la litis, y, en consecuencia, al no configurarse en el caso la competencia originaria del Tribunal en razón de las personas prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, a los efectos de continuar con su trámite, dado que allí se encontrará resguardado el derecho al fuero federal que le reconoce al Estado Nacional el artículo 116 de la Ley Fundamental, y, por otro lado, al no resultar asimilable la entidad autárquica demandada a la referida provincia, no le asiste el privilegio de un Estado provincial a ser juzgada por sus propios jueces (arg. causa A.1102.XL "A.;Carabajal, I.;Rodrigo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 22 de julio de 2008).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar que la presente causa es ajena a la competencia-5-

    originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora: "Ruta 5 S.A.", representada por su letrado apoderado, Dr. J.;MaríaA..

    Parte demandada: Estado Nacional -Dirección Nacional de los Registros de la Pro- piedad Automotor y Créditos Prendarios- y Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). -6-

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