Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, L. 244. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 244. XLII.

RECURSO DE HECHO L., E.;c/ Mene, L..

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., E. c/M., Lidia@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en Civil declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y dispuso que, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, la deuda se abonara a razón de un dólar igual un peso más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar, y fijó los intereses en el 12% anual, por todo concepto, hasta el 6 de enero de 2002 y a partir de allí al 4%. Contemporáneamente, la alzada declaró la inaplicabilidad al caso de la ley 25.798 en razón de que preveía el pago de la deuda a una paridad distinta a la resuelta.

    Contra ambos pronunciamientos la deudora dedujo sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a la presente queja.

  2. ) Que atento a que, según surge de las constancias de la causa, particularmente de la escritura pública que instrumentó el mutuo en litigio y del recibo de pago obrante a fs. 25, la deudora incurrió en mora fuera del período contemplado por las leyes 25.798 y 26.167, las cuestiones planteadas atinentes a las normas de emergencia económica resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "B.", votos concurrentes (Fallos: 330:4001), cuyos fundamentos corresponde, en lo pertinente, dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que la circunstancia señalada torna inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario deducido respecto de la decisión de la cámara que, más allá de los argumentos en que -1-

    se sustentó, declaró la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria al caso pues, de todos modos, no resulta aplicable en razón de que el mutuo en litigio no reúne todos los requisitos exigidos por las normas pertinentes.

  4. ) Que ello no obsta a que, de encontrarse vigente el convenio pertinente, la recurrente pueda utilizar los fondos otorgados por el Banco de la Nación Argentina, pues dicha entidad declaró elegible el mutuo hipotecario, se firmó el correspondiente contrato y el examen del cumplimiento de los requisitos para el ingreso al sistema que efectúa el agente fiduciario resulta extraño al conocimiento de este Tribunal, máxime frente a los términos de la carta documento emitida por dicha entidad en respuesta a la denuncia efectuada por ante ella por la ejecutante (fs. 353/356).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General en el precedente citado, se declara inoficioso el recurso extraordinario deducido a fs. 472/476, formalmente admisible el remedio federal interpuesto a fs. 451/455 y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    Asimismo, con el alcance indicado, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167 formulado por la parte actora a fs. 617 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la parte acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más -2-

    L. 244. XLII.

    RECURSO DE HECHO L., E.;c/ Mene, L.. una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por L.;Mene, demandada en autos, representada por el Dr. A.;Spota.

    Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 103. -3-

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