Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Diciembre de 2009, R. 754. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 754. XLI.

R.O.

Rúa, M.;Angel c/ ANSeS s/ reajustes va- rios.

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2009 Vistos los autos: ARúa, M.;Angel c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior en cuanto había ordenado la recomposición de los haberes del jubilado del modo que indicó e impuso las costas del proceso en el orden causado, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

2 1 ) Que las objeciones del titular vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y con la movilidad dispuesta para el período comprendido entre el 31 de marzo de 1991 y 31 de marzo de 1995, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en los precedentes "Monzo" (Fallos:

329:3211) y "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), respectivamente, por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

La jueza A. se remite, en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa "L." (Fallos: 331:2538).

31) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en el precedente "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

41) Que las impugnaciones del actor en materia de prescripción han sido resueltas por esta Corte también en contra de sus pretensiones en la causa I.406.XXXVIII "Iglesias, J. c/ ANSeS s/reajustes varios", fallada el 15 de -1-

agosto de 2006, a la que cabe remitir, en lo pertinente.

51) Que resulta infundado el pedido del actor de ser excluido de la consolidación basado en la fecha de otorgamiento de la prestación, pues surge de fs. 16 del expediente administrativo 997-3250864-0-01 que corre por cuerda que adquirió el derecho al beneficio jubilatorio el 31 de marzo de 1993, es decir, al amparo del régimen general de la ley 18.037.

61) Que atento a lo expresado por el organismo previsional en el escrito de fs. 179, corresponde tener por desistida a la demandada del recurso ordinario interpuesto a fs.

169.

Por ello, el Tribunal resuelve: tener por desistida a la ANSeS del recurso ordinario interpuesto, declarar parcialmente procedente el del actor, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes "S." y "M." citados y confirmarla en cuanto a la distribución de las costas de acuerdo con lo resuelto en el fallo "Flagello" mencionado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del jubilado de efectuar los reclamos que estime pertinentes sobre la movilidad correspondiente al lapso posterior a marzo de 1995.

N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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