Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Diciembre de 2009, P. 773. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 773. XLIV.

R.O.

Paz, R.;Marisa s/ extradición.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009 Vistos los autos: A., R.;Marisa s/ extradición@.

Considerando:

  1. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional n° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires declaró procedente la extradición solicitada por la República Oriental del Uruguay respecto de R.;Marisa Paz para someterla a proceso por los delitos de asociación para delinquir, estafa y defraudación tributaria (fs.

    135 cuyos fundamentos obran a fs. 136/137).

  2. ) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinaria la señora representante del Ministerio Público de la Defensa (fs. 140/142) que, concedido (fs. 143), fue fundado en esta instancia (fs. 147/154). A su turno, el señor P.;Fiscal solicitó se confirmara el auto apelado (fs. 156/158).

  3. ) Que el Tribunal considera suficiente, en el marco del tratado de extradición con la República Oriental del Uruguay (aprobado por ley 25.304), la "transcripción" que luce en el exhorto de fecha 30 de noviembre de 2006, librado por la Dra. B.;Larrieu de las Carreras, Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Adolescentes de Cuarto Turno del Departamento de Salto, República Oriental del Uruguay, del auto de prisión contra la requerida dispuesto por esa misma magistrado mediante resolución 6542 de fecha 15 de diciembre de 2005: A... Líbrese a INTERPOL- URUGUAY orden de localización y detención para su conducción a la Sede, a nivel nacional e internacional, de R.P.M. y J.B.S., oficiándose..." (fs. 76 vta.).

    También la "relación de los hechos atribuidos" a la requerida de que da cuenta el exhorto librado el 5 de julio de -1-

    por la Dra. R.;Auliso Ellauri, Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de la Adolescencia de Cuarto Turno de Feria del Departamento de Salto en la República Oriental del Uruguay solicitando la extradición de la requerida (fs. 65).

  4. ) Que tales antecedentes permiten delimitar, a los fines que aquí competen, que la imputación calificada por el país requirente como "defraudación tributaria" prevista y reprimida por el artículo 110 del Código Tributario extranjero C. texto legal obra transcripto a fs. 77 vta.C habría tenido lugar porque la requerida inició sus actividades en la gestión de préstamos hipotecarios y de cobranzas a deudores el 1° de septiembre de 2000 y continuó en forma ininterrumpida al menos hasta la fecha de la denuncia radicada por la Dirección General Impositiva del país requirente el 3 de noviembre de 2005, pese a que declaró ante el Registro Único de Contribuyentes un período diverso.

    Asimismo que, a lo sumo hasta el 4 de agosto de 2005, habría actuado en el Centro Hipotecario del Uruguay llevando a cabo junto a J.;Berthaus Sifuentes, las maniobras de estafa que se le endilgan, según la modalidad descripta a fs.

    60 vta./61, en violación al artículo 347 del Código Penal extranjero (conf. transcripción del texto legal a fs. 77 vta.).

    Por último que el delito de Aasociación ilícita para delinquir@ en cuyo marco se le imputa a la requerida la comisión de las conductas antes descriptas, está dirigido Cen los términos del artículo 150 del Código Penal uruguayoC contra ella "entre otros" (conf. transcripción del texto legal a fs. 77 vta.).

  5. ) Que, en cuanto al planteo que efectúa la defensa en esta instancia en punto a la doble incriminación en -2-

    P. 773. XLIV.

    R.O.

    Paz, R.;Marisa s/ extradición. relación a ese último delito, cabe constatar si se verifica el número mínimo de asociados que integran la asociación según exige el tipo penal argentino en el artículo 210 del Código Penal, desde que ello determina la tipicidad a la luz del derecho nacional.

    En efecto, más allá de que el país requirente no considere, a los fines de la tipificación, el número mínimo de asociados, este elemento sí es relevante para la legislación argentina y posee entidad tal como para integrar la "sustancia de la infracción". Por lo tanto, debe ser tenido en cuenta para dar o no por cumplido el requisito de "doble incriminación" (mutatis mutandi Fallos: 70:74).

  6. ) Que sentado ello, el Tribunal advierte que si bien los antecedentes acompañados no dan cuenta de la cantidad de personas que conformarían la "asociación ilícita" en cuestión, sí refiere que estaría integrada por P., "entre otros" (considerando 4° in fine). Esta referencia plural supone, cuanto menos, la presencia de al menos otras dos personas que, sumadas a la requerida, alcanzan el mínimo de 3 (tres) que exige el tipo penal local mencionado.

  7. ) Que el agravio fundado en el presunto defecto del que adolecería la solicitud de extradición se apoya en una premisa errónea cual es la de pretender que se apliquen las exigencias que contemplan los incisos a y d del artículo 13 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 24.767 y omitir tener en cuenta que, ante la existencia del tratado bilateral que rige el caso, son sus reglas las que fijan los recaudos formales que han de acompañar al pedido de extradición (artículo 2°, primer párrafo de la ley 24.767).

  8. ) Que, en ese sentido, el artículo 13 del tratado bilateral en juego, es suficientemente claro al sólo exigir -3-

    una "relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron..." (inciso I, apartado A). A diferencia del artículo 13 de la citada ley interna en cuanto requiere "referencias precisas acerca de la fecha, el lugar y circunstancias en que se cometió [el hecho delictivo] y sobre la identificación de la víctima" (inciso a) y "... los motivos por los cuales se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito" (inciso d).

  9. ) Que, en otro orden de ideas, la pretensión de la defensa de que se prive de efectos, en esta instancia, a la documentación agregada a fs. 76/79 por haberla presentado el país requirente fuera del plazo estipulado por el artículo 16.1. del tratado aplicable (fs. 140 vta.) sólo pone de manifiesto una conducta procesal contradictoria inadmisible a la luz de los principios de progresividad y preclusión que también caracterizan a los procedimientos de extradición (mutatis mutandi Fallos: 331:2202, considerando 19).

    Ello si se tiene en cuenta que mediante providencia del 8 de febrero de 2007 el juez dispuso agregar la documentación de fs. 76/79 y estuvo a la citación a juicio oportunamente dispuesta (fs. 81); que esta providencia fue notificada al agente fiscal y a la señora Defensora Oficial en la misma fecha (fs. 81) sin que mereciera reparos; que el 27 de marzo de 2007, el a quo tuvo por precluído el término para los ofrecimientos de prueba y fijó audiencia para el juicio oral y público (fs.

    82), lo cual fue debidamente notificado a la señora Defensora Oficial el 10 de abril de 2007 (fs. 82); que, luego de sucesivas postergaciones, la audiencia se concretó el 24 de junio de 2008, oportunidad en la cual las partes tuvieron oportunidad de alegar sobre las pruebas producidas y no dedujeron cuestiones preliminares en los términos del artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 133).

    P. 773. XLIV.

    R.O.

    Paz, R.;Marisa s/ extradición.

    10) Que, por último, cabe considerar el agravio de nulidad de todo lo actuado sobre la base de que no se habría dado intervención en este procedimiento de extradición a la menor que sería hija de la requerida y, en su defecto, la improcedencia del pedido atento los derechos que podrían verse afectados (fs. 151 vta./154).

    11) Que, sobre el particular, no sólo la minoría de edad de la hija de la víctima no ha sido acreditada en el caso sino que, además, la cuestión impetrada resulta infundada tanto como causal de improcedencia como de nulidad.

    Lo primero, porque el tratado aplicable no contempla la circunstancia invocada como obstáculo para la extradición. Lo segundo, porque si bien el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño que invoca la parte recurrente regula el supuesto en que, cuando un niño está en condiciones de formarse un juicio propio, el Estado debe garantizarle el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, en particular de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, al propio tiempo consagra que ello debe efectuarse "... en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional" (conf. Fallos:

    331:1352, considerando 7°).

    Al respecto, ni la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 24.767 ni el tratado aplicable contemplan la intervención del menor en trámites de extradición referidos a su o sus progenitores.

    12) Que el ordenamiento jurídico argentino regula, sin embargo, mecanismos de tutela que el a quo y/o las demás autoridades competentes podrán utilizar para velar por reducir al máximo posible el impacto negativo que, sobre la integridad de la menor pudiera generar, a todo evento, la extradición de su progenitora. Ello, sin perjuicio de los lineamientos que, a los mismos fines, podrían derivarse de la acordada 40/97 de la -5-

    Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve:

    Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de R.;Marisa Paz a la República Oriental del Uruguay para someterla a proceso por los delitos de asociación para delinquir, estafa y defraudación tributaria.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - C.;S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-6-

    P. 773. XLIV.

    R.O.

    Paz, R.;Marisa s/ extradición.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.;Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de R.;Marisa Paz a la República Oriental del Uruguay para someterla a proceso por los delitos de asociación para delinquir, estafa y defraudación tributaria.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por la Dra. C.M. de la Vega, Defensora Pública Oficial, en representación de R.;Marisa Paz.

    Juzgado interviniente: Juzgado Federal Criminal y Correccional n° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires. -7-

12 temas prácticos
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR