Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Diciembre de 2009, V. 1103. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2531. XLI y otro.

RECURSOS DE HECHO B., J.A. c/ Verona Joyas S.A.

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2009 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa 'B., J.A. c/ Verona Joyas S.A.'; y por la actora en la causa V.1103.XLI 'Verona Joyas S.A. c/ Borszewski, J.;Adrián'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuyas denegaciones dieron origen a las presentes quejas, son inadmisibles (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestiman estas presentaciones directas.

D. perdidos los depósitos de fs. 1 de ambos recursos. N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívense. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia)- E.

R.Z. -C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

B. 2531. XLI y otro.

RECURSOS DE HECHO B., J.A. c/ Verona Joyas S.A.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

Que en razón de que al tiempo de decidir la controversia los jueces no pueden prescindir de efectuar una evaluación de todos los elementos probatorios obrantes en la causa, como de la conducta adoptada por las partes tanto con anterioridad como durante y con posterioridad al juicio, esta Corte estima que, a la luz de tales premisas y de las particularidades del caso, las cuestiones planteadas en los juicios conexos vinculadas con la interpretación y aplicación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L." (Fallos: 330:5345), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declaran procedentes las quejas, formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos por la deudora a fs. 247/281 y fs. 206/235 del juicio por consignación y de la ejecución hipotecaria, respectivamente, y con el alcance indicado, se revocan los fallos apelados. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la parte acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior, con -3-

más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Atento a la forma en que se decide, en las instancias ordinarias, oportunamente, deberá evaluarse la procedencia de la consignación efectuada.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguense las quejas a los principales y reintégrense los depósitos de fs. 1 de ambos recursos. Vuelvan los autos al tribunal de origen. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

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