Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Diciembre de 2009, J. 82. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 962. XLV. y otros.

A., A.;María c/ Estado Nacional - PEN y otro s/ amparo.

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2009 Vistos los autos: A›Abelendo, A.;María c/ Estado Nacional- PEN y otro s/ amparo=; F.752.XLII ›F.;Renati, H.A. y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986'; M.880.XLV ›M., J.;Raúl c/ Estado Nacional s/ amparo=; K.87.XLV ›Kinbaum, A.;Gastón Mayo c/ PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02=; O.239.XLV ›O., N.;Mabel c/ Estado Nacional y otros s/ amparo=; S.775.XLV ›S.;Arriola, R.;Cora y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986'; S.784.XLV ›Sobko, O.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo=; R.580.XLV ›R., B.;Mabel y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=; A.964.XLV ›A., A.;Fidel y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=; G.737.XLV ›G., E.E. y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=; P.656.XLV ›P., E.C. c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=; E.196.XLV ›E., C.;Augusto c/ PEN dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=; N.168.XLV ›Niglia, C.;Saverio c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 (CITI) s/ amparo=; J.82.XLV ›Jalom de Peses, M.;Sofía c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=; F.462.XLV ›F., M.;Dolores c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=; M.876.XLV ›M., L.;Mabel y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=; M.865.XLV ›M., M.;Beatriz c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 - 214/02 s/ amparo ley 16.986=@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913), a cuyos fundamentos y conclusiones corres- -1-

ponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos:

330:3680)C las sumas que C. relación a dicho depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. En atención a la excepcional situación a la que se hizo referencia, y encontrándose publicado el texto del precedente al que se remite en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar), procédase sin más trámite a devolver las -2-

A. 962. XLV. y otros.

A., A.;María c/ Estado Nacional - PEN y otro s/ amparo. actuaciones directamente a los respectivos juzgados de primera instancia, encomendándose a los magistrados a cargo de ellos que dispongan lo conducente para la notificación de esta sentencia.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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