Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2009, V. 431. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 431. XLIII.

R.O.

Volkswagen Argentina S.A. c/ Fisco Nacional CDGIC.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Vistos los autos:

AVolkswagen Argentina S.A. c/ Fisco Nacional CDGIC@.

Considerando:

  1. ) Que Volkswagen Argentina S.A. promovió demanda contra la Dirección General Impositiva con el objeto de obtener la repetición de las sumas que, en su criterio, habría abonado en exceso en concepto de impuestos internos por importaciones de automotores efectuadas durante los años 1980 y 1981.

    Fundó su pretensión en que pagó ese tributo según el art.

    74 de la ley del impuesto, que establecía para los vehículos importados la tasa más elevada de las allí previstas (13%), en tanto respecto de los nacionales fijaba una escala de alícuotas, de acuerdo con el consumo de combustibles de cada unidad. Alegó que tal disposición se contradecía con el art.

    80 de la misma ley, que prescribía la igualdad de tratamiento fiscal entre los productos importados y los nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto a las exenciones.

    Frente a la aducida colisión normativa, la actora sostuvo que debía prevalecer el art. 80 porque su fuente son los principios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), al que se adhirió la República Argentina. Destacó que tanto en el caso del GATT, como en los Tratados de Montevideo de 1960 y 1980 A. mantiene el compromiso solemne de la República para aplicar sus disposiciones que establecen la igualdad de tratamiento a los productos nacionales e importados@ (fs. 13 vta.). En tanto que la fuente del art. 74 es el art. 1°, punto 27, de la ley 21.930 (fs.

    11 vta.) y A. como fundamento una mera razón práctica@ (fs.

    15), ya que como se manifiesta en la nota -1-

    ministerial que acompañó el proyecto respectivo los vehículos importados Apagan en todos los acasos la tasa máxima@ a fin de resolver el problema planteado por la incorporación de modelos diversos que no justificarían la tarea de determinación de su consumo por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

    Como síntesis de su pretensión, al iniciar esta causa la actora pidió que A. lugar a la presente repetición, declarando aplicable al caso de autos la norma del art. 80 de la Ley de Impuestos Internos y consecuentemente la aplicabilidad a mi parte de la escala del art. 74...en igualdad de condiciones con los vehículos de fabricación nacional@ (fs. 15 vta.).

  2. ) Que la jueza de primera instancia rechazó la demanda mediante el pronunciamiento de fs. 594/596, que fue confirmado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fs. 630/631.

    Para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada destacó que en la causa ACermac@ (Fallos: 320:1909) esta Corte estableció que la prohibición de discriminar contenida en el art. 80 de la Ley de Impuestos Internos respecto de las tasas y régimen de exenciones debía entenderse sin perjuicio de las discriminaciones dispuestas en los artículos que lo predecían, pues lo contrario importaría no solo la inconsecuencia o falta de previsión del legislador sino también incoherencia en la redacción del cuerpo legal. Puntualizó que ello era así porque las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

    Sin perjuicio de ello, entendió que la distinción -2-

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    Volkswagen Argentina S.A. c/ Fisco Nacional CDGIC. efectuada en el art. 74 de la Ley de Impuestos Internos no se contrapone con el espíritu de los acuerdos internacionales a los que alude la actora, pues el fin tenido en mira al incorporar en la mencionada ley un capítulo referente a los automotores, gravándolos con diferentes alícuotas en función de su consumo, fue el de tomar previsiones frente a la creciente escasez de hidrocarburos en el mundo y en nuestro país, y no la de otorgar un trato desfavorable a los productos extranjeros por su sola calidad de tales. Agregó al respecto que la aludida finalidad fue contemplada también en los tratados citados por la accionante.

  3. ) Que contra tal sentencia, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 633/634) que fue bien concedido por el a quo mediante el auto de fs. 641 pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  4. , apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708, y actualizado por la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs. 647/655 y su contestación por el Fisco Nacional a fs. 658/665.

  5. ) Que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones es sustancialmente análoga a la que tramitó en los autos A.1739.XLII AAutolatina Arg. S.A. c/ DGI s/ Dirección General Impositiva@. En la mencionada causa, la pretensión de la actora fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. Luego esta Corte, mediante sentencia del 12 de mayo de 2009 declaró desierto el recurso ordinario de apelación deducido por la empresa automotriz.

  6. ) Que para pronunciarse en tal sentido el Tribunal -3-

    tuvo en cuenta que el juzgado de primera instancia, tras dejar asentado que los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina tienen jerarquía superior a las leyes, había puesto de relieve que A. línea argumental desarrollada por la accionante...no vincula la ilegitimidad del art. 74 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) por contraria a los acuerdos internacionales que explicita@ ni se basa en sostener Ala aplicabilidad directa@ de tales acuerdos, sino que se funda en otorgar preeminencia a otra norma del mismo cuerpo legal, como lo es la de su art.

    80, que tendría fuente en los referidos acuerdos y que por tal motivo Atendría virtud derogatoria del art. 74".

    Con tal comprensión de los alcances de la pretensión de la actora, tanto el aludido juzgado, como la sala del tribunal de alzada que intervino en tales actuaciones, consideraron que la cuestión planteada se reducía a un mero problema de interpretación de la mencionada Ley de Impuestos Internos, que debía resolverse mediante conocidos principios interpretativos, máxime al no existir una colisión insalvable entre ambas normas.

  7. ) Que, sin perjuicio de que en el mencionado precedente se concluyó declarando la deserción del recurso ordinario de apelación deducido por la accionante, el Tribunal considera correcto el sentido y alcance que los tribunales de las anteriores instancias que intervinieron en tales actuaciones asignaron a la pretensión de la actora.

  8. ) Que sentado lo que antecede, y habida cuenta de que en estos autos, como se señaló, la accionante plantea una demanda sustancialmente análoga, las razones expuestas en los considerandos 8° y 9° de tal precedente, así como la doctrina de la causa ACermac@ (Fallos: 320:1909) allí citada Csentencia -4-

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    Volkswagen Argentina S.A. c/ Fisco Nacional CDGIC. a las que corresponde remitirseC en lo pertinente, conducen a confirmar lo resuelto por el a quo.

    Por ello, por las razones expuestas, se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Volkswagen Argentina S.A., representado por los Dres. S.;Carlos Velarde y C.;Alberto Velarde.

    Traslado contestado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la Dra.

    L.;Rodríguez Campos.

    Tribunal de Origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 5. -5-

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