Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2009, R. 150. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 150. XL.

R.O.

Roggero, Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ARoggero, Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que, a pesar de existir una anterior sentencia de reajuste dictada en octubre de 1990, había ordenado que la movilidad de la prestación se adecuara al precedente de la Corte "Chocobar" (Fallos: 319:3241), ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

21) Que son procedentes los agravios del actor relacionados con la movilidad establecida para el período posterior al 11 de abril de 1991. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en 1990 debe ser liquidada con el alcance temporal fijado por esta Corte en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitir por razón de brevedad (conf. causa V.404.XLI "V., C.;Emilio c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 16 de septiembre de 2008).

31) Que el planteo atinente al reajuste de haberes solicitado a partir de la entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa "B., A.;Valentín" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder -1-

Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que las impugnaciones del organismo previsional relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" -Fallos: 327:3721-, al que cabe remitir.

51) Que los planteos de la ANSeS referentes a la aplicabilidad al caso del art. 82 de la ley 18.037, no pueden prosperar pues lo resuelto por la alzada coincide con el criterio sentado por esta Corte en la causa "D." (Fallos:

326:1436), a la que corresponde remitir.

61) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos vinculados con los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

71) Que los restantes agravios del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada por lo que carecen del requisito de fundamentación.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153, revocar lo resuelto en torno al alcance temporal de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo expresado en el precedente "S.", confirmarla con el alcance que surge de las causas "Spitale" y "D." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Ba- -2-

R. 150. XL.

R.O.

Roggero, Domingo c/ ANSeS s/ reajustes varios. daro" se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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