Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2009, C. 2022. XLIII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
C. 2022. XLIII.
ORIGINARIO
C., D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:
11) Que a fs. 21/40 D.;Calatrava promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, que estableció un adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.
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) Que mediante el dictado de la ley provincial 13.850, fue derogada la referida norma legal.
Frente a ello, el actor sostiene que conserva interés en el pleito aun cuando el impuesto local cuestionado fue derogado, por cuanto la inconstitucionalidad del tributo tiene efectos ex tunc y trae aparejada la devolución de las sumas ingresadas por tal concepto (ver punto II del escrito de fs.
61/68).
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) Que el cobro de impuestos y por consiguiente su repetición, no constituyen una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (arg. Fallos: 304:408 y 314:862), extremo que traerá aparejada la declaración de incompetencia de esta Corte para entender en el caso, ya que los actuales fundamentos de la pretensión no resultan suficientes para justificar su radicación en la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (conf. causa G.29.XLIV "G., D.;Magdalena c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de repetición", sentencia del 6 de octubre de 2009).
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) Que no empece a lo expuesto la decisión adoptada por este Tribunal en la causa C.1302 XLIII "Capatti, G.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de -1-
inconstitucionalidad", sentencia del 18 de diciembre de 2007, dado que al no subsistir en el sub lite un planteo que suponga un agravio directo a la Constitución Nacional, ni la necesidad de dilucidar si la potestad tributaria ejercida interfirió en un ámbito que es propio de la Nación -cuestiones que por las razones antedichas han devenido abstractas-, la definición anticipada en el considerando anterior se impone.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte. N., comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA Profesionales intervinientes:
Parte actora:
D.C., letrado en causa propia, patrocinado por los doctores E.;A. Baistrocchi y G.;A. Lalanne.
Parte demandada: Provincia de Buenos Aires (no presentada en autos). -2-