Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 2009, M. 378. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 378. XLIV.

R.O.

Mecozzi, J.Á. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2009 Vistos los autos: AMecozzi, J.;Ángel c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que, como consecuencia del fallo de esta Corte que revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y reenvió el expediente para que se dictara un nuevo pronunciamiento, esta última desestimó los agravios esgrimidos por el actor y, consecuentemente, rechazó la demanda interpuesta contra la Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.). Asimismo impuso las costas de ambas instancias al apelante vencido.

  2. ) Que para resolver de ese modo el a quo consideró que no se había verificado en el actuar de los funcionarios aduaneros Cal iniciar el sumario que dio lugar a la suspensión del actorC una actitud negligente o dolosa que les resultara imputable. En el mismo sentido, tuvo en cuenta Cparafraseado el dictamen del señor P.F. en su anterior intervenciónC que A. se llegó a comprobar la ilegitimidad de los actos que dispusieron la suspensión del actor@.

    En consecuencia, concluyó que A. accionar del ente estatal, al disponer la suspensión preventiva del accionante, se ha enmarcado en el plexo normativo vigente al momento de los hechos, por lo que no merece reproche alguno de ilegitimidad o arbitrariedad@.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso ordinario de apelación de fs.

    927 y el extraordinario de fs. 930/936.

    El primero fue concedido a fs. 937 y resulta formalmente procedente, pues se dirige contra una sentencia definitiva en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el -1-

    art.

    24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Obra a fs. 954/958 el memorial presentado por la demandante y a fs. 965/970 la contestación de su contraria.

  5. ) Que en su memorial el apelante señala que en la sentencia impugnada se omite dar al reclamo resarcitorio la adecuada calificación legal, toda vez que no se habría determinado la responsabilidad estatal que deviene de la actuación lícita del ente administrativo, razón por la cual el fundamento de la sentencia en crisis sería sólo aparente.

  6. ) Que el agravio precedentemente reseñado no puede ser admitido, toda vez que el actor no fundó su demanda en la supuesta responsabilidad del Estado por actividad legítima, por lo que se trata de una cuestión no propuesta ante el a quo. En efecto, el recurso no refiere a aspecto alguno que haya podido haber integrado la decisión apelada (Fallos:

    321:1984, cons.

    12) y sólo resulta fruto de una reflexión tardía (conf. Fallos: 315:1350). Por ello, corresponde desestimarla, so pena de afectar gravemente el principio de congruencia, como corolario de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

    En síntesis: mientras que en el planteo originario se había aducido como causa de responsabilidad del Estado la supuesta conducta ilegítima de sus funcionarios Cincluso se aludió a la configuración de un Aensañamiento@ por parte de ellosC, ante esta instancia de apelación ordinaria se varió el encuadramiento de aquélla, de lo que resulta con nitidez que la argumentación del apelante no sólo es Ccomo se señalóC producto de una reflexión tardía, sino también opuesta a la postura sostenida inicialmente, razón que conduce también a su -2-

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    R.O.

    Mecozzi, J.Á. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios. inadmisibilidad (confr. Fallos: 320:1882 y sentencia del 12 de agosto de 2008 in re H.319.XLII AHisisa Argentina SAICI c/ La Nación Argentina - M° de Economía y OSP. y otros s/ daños y perjuicios@ CFallos: 331:1739C, entre otros). Ello pone en tela de juicio la procedencia misma del recurso ordinario, toda vez que el apelante pretende editar ante esta Corte argumentos que no ha esgrimido en las instancias anteriores y los propuestos ya han sido examinados por el Tribunal en su sentencia de fs. 900/900 vta.

  7. ) Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que tampoco desde el punto de vista de la institución citada Cresponsabilidad estatal por su actividad legítimaC procedería el examen de la cuestión, pues su reconocimiento requiere la acreditación de la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño, extremo que no se verifica respecto del actor, quien debido a la actividad que desarrolla, está sujeto a la eventualidad de la instrucción de sumarios disciplinarios y a los perjuicios que, en la medida en que la Administración obre conforme a la ley y razonablemente, le sean infligidos.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LOREN- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-3-

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    R.O.

    Mecozzi, J.Á. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  8. ) Que, como consecuencia del fallo de esta Corte que revocó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán y reenvió el expediente para que se dictara un nuevo pronunciamiento, esta última decidió confirmar la decisión de primera instancia y rechazar la demanda.

    Contra esa sentencia, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido mediante el auto de fs.

    937.

    La recurrente presentó su memorial a fs.

    954/958, que fue contestado por la demandada a fs. 965/970.

  9. ) Que según lo sostenido reiteradamente por este Tribunal las resoluciones posteriores al fallo final de la causa no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso de apelación previsto en el art.

    24, inc.

    61, del decreto-ley 1285/58 (Fallos:

    190:139, 303:1311, 312:69 y 324:1315, entre otros). Y en este caso, no corresponde hacer excepción a tal principio, toda vez que el pronunciamiento impugnado no decide sobre derechos debatidos en el pleito con autoridad de cosa juzgada, sino que se limita a hacer efectiva la sentencia de esta Corte que dispuso el dictado de una nueva decisión.

    En este sentido, la circunstancia de no haberse invocado ni acreditado el inequívoco apartamiento del fallo de este Tribunal que, por el contrario, aparece mantenido; y la necesidad de hacer respetar lo decidido en el caso por esta Corte hacen que la resolución apelada no sea equiparable a una sentencia definitiva (Fallos: 229:41).

  10. ) Que, asimismo, refuerza esta conclusión la circunstancia de que el recurso ordinario de apelación ante esta Corte funciona restrictivamente tan solo respecto de senten- -5-

    cias definitivas, y el criterio para apreciar ese carácter resulta más estricto en el ámbito de dicho recurso que en el regido por el art.

    14, de la ley 48 (Fallos:

    303:870; 310:1856; 315:47; 323:2646 y G.762.XLII AGas del Estado c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A.@, sentencia del 8 de mayo de 2007, entre otros).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y devuélvanse los autos.

    E.;SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por J.Á.M., actor en autos, con el patrocinio letrado del Dr. E.;A. Posse Cuezzo.

    Traslado contestado por la Administración Nacional de Aduanas, representada por los Dres. N.;Ballespín y V.;María Domínguez, en calidad de apoderada.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de apelaciones de Tucumán.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Tucumán. -6-

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