Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, C. 1545. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1545. XLIV.

ORIGINARIO

Colombo de A., M.;Emilia c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de inconstitucionali- dad.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

21) Que cabe añadir que tampoco corresponde la competencia originaria en razón de las personas como forma de conciliar el derecho del Estado Nacional al fuero federal (artículo 116 de la Constitución Nacional) y el del Estado provincial a la competencia originaria del Tribunal, porque tal extremo no se verifica en el sub lite, ya que ambas prerrogativas exigen para su invocación el carácter de parte, condición que se debe llenar tanto en un orden nominal C. figurar expresamente como tal en el juicio, sea como actor, demandado o terceroC como también en sentido sustancial, por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos: 330:5095, entre otros). Ello implica un interés directo en el pleito, que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria (Fallos: 323:1217, entre otros).

31) Que en ese sentido, y con relación a la intervención obligada como tercero del Estado Nacional, cabe recordar que incumbe a quien solicita acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:

1053; 318:2551), y que corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, toda vez que el instituto en examen es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 322:1470).

En ese marco, el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la citación del Estado Nacional no puede basarse en que la demanda involucraría la política fiscal federal, dado que tal extremo no justifica una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 318:2551; causa N.112.XXXV "Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías", sentencia del 27 de febrero de 2001).

Es decir, el hecho de que se sostenga que la cuestión sometida a decisión judicial involucra intereses relacionados con la política financiera fijada por el Estado Nacional, y que las condiciones por él fijadas deben ser restauradas en la medida en que son afectadas por la legislación provincial que se impugna, no trae aparejado que aquél deba participar en el proceso en forma obligada. En efecto, tal como lo ha decidido este Tribunal en supuestos sustancialmente análogos, dichos extremos no justifican su participación por la vía de la intervención coactiva, en la medida en que la adopción de ese temperamento traería aparejado que se debiese citar al Gobierno Nacional en el carácter referido en todos aquellos procesos en los que se pusiera en tela de juicio el ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal (Fallos: 328:1435).

41) Que desechada la intervención del Estado Nacional por las razones expuestas, corresponde imponer las costas de su actuación en el orden causado, toda vez que las razones en las que se funda el pronunciamiento no coinciden con las argumentaciones desarrolladas por las partes (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 322: 3034).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- -2-

C. 1545. XLIV.

ORIGINARIO

Colombo de A., M.;Emilia c/ Tucumán, Provincia de s/ acción de inconstitucionali- dad.

ñora P.;Fiscal, se resuelve: I. Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. II. Imponer las costas correspondientes a la actuación del Estado Nacional en el orden causado. N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, a fin de que sean asignadas al tribunal que entenderá en la causa de acuerdo a las normas locales de aplicación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA Parte actora:

M.E.C. de Anadón, representada por el Dr. J.E.;López de Z..

Parte demandada: Provincia de Tucumán, representada por el Dr. A.;Luis Cerutti.

Tercero citado: Estado Nacional, representado por el Dr. L.;García Biagosch. -3-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR