Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, M. 486. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 486. XL.

R.O.

Molina, F. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2009 Vistos los autos: AMolina, F. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S."(Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

21) Que la pretensión del actor de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

31) Que las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts.

55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, no pueden prosperar pues el demandante no ha probado el gravamen que la aplicación de dichas normas podrían haberle causado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216). De igual -1-

manera debe ser rechazada la objeción referente a la supuesta aplicación de una quita del 10% en los haberes reajustados, toda vez que la cámara no fijó porcentual de confiscación alguno en la movilidad reconocida.

41) Que los agravios vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en el precedente "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

51) Que los planteos del actor que se dirigen a objetar la tasa de interés aplicada son el fruto de una reflexión tardía, toda vez que no ha expresado agravios en la etapa procesal oportuna, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado.

61) Que los agravios relacionados con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 resultan abstractos ya que dicho aspecto ha sido modificado por la ley 26.153. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en el punto y adecuar el término ordenado a lo dispuesto por el art. 21 de la citada ley.

71) Que los planteos del jubilado vinculados con el art. 82 de la ley 18.037 no guardan relación con lo resuelto, por lo que deben ser desestimados.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedente el recurso ordinario deducido por el actor, procedente el interpuesto por la ANSeS, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en el precedente "Flagello", revocarla con el alcance indicado en el precedente "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con -2-

M. 486. XL.

R.O.

Molina, F. c/ ANSeS s/ reajustes varios. el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase.

R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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