Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2009, B. 1058. XLII

Fecha16 Noviembre 2009

S.C.

B. N1 1058; L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (fs. 182/187, expte. N1 35/2005 que corre agregado) desestimó la queja -por denegación del recurso provincial de inconstitucionalidad- interpuesta por el Banco Central de la República Argentina, y, en definitiva, rechazó el incidente de revisión promovido por ese organismo de contralor, para obtener el reconocimiento de su privilegio especial -art. 53, inc. a), Ley N1 21.526- sobre el activo verificado con privilegio absoluto (v. sentencias fs. 1087/1092 y 1274/1286, expte. N1 261/2002).

Para así decidir, básicamente, el tribunal sostuvo que la vía intentada resultaba inadmisible, en tanto los aspectos atacados -procedencia del privilegio especial- se encuentra comprendido dentro del marco de ponderación que efectuara el tribunal en torno a cuestiones de hecho, prueba y derecho, propias de los jueces de la causa y sometidas a su decisión, sin que los argumentos del quejoso -dice- demuestren la arbitrariedad del pronunciamiento.

En este sentido, los magistrados resaltaron que los planteos de la parte no lograban alterar la premisa de la que partió el magistrado de primera instancia, que, más allá de su acierto o error, hizo mérito, para decidir como lo hizo, de la falta de cumplimiento por el Banco Central del plazo legalmente previsto de 45 días entre la cancelación del crédito y el otorgamiento de uno nuevo.

Agregó, asimismo, que los argumentos relativos a la supuesta contradicción en que habría incurrido el sentenciante al otorgar el carácter de órgano rector del sistema financiero -1-

al Banco Central y luego desestimar el privilegio especial sobre su acreencia, eran también improcedentes. Al respecto, fue expresado que al no exisitr razones de iliquidez transitoria en el Banco Bid, sino estado de insolvencia, tampoco se cumplió con la exigencia establecida por los incisos b) y c) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central -Ley N1 24.144-. Estas normas solo permiten redescuentos y/o adelantos en cuenta a entidades que padezcan iliquidez transitoria, situación que no era la de la entidad financiera en liquidación.

Aclaró que no resultaba arbitraria la decisión del a quo en el sentido de reconocer privilegio absoluto al crédito y rechazar el especial, en tanto de la misma normativa surge que se establecen mayores requisitos para el otorganimiento del privilegio especial y, a su vez, la decisión que declaró la procedencia del privilegio absoluto se encontraba firme.

Rechazó por último los agravios relativos a la imposición de costas, por su carácter accesorio y por constituir materia procesal, de hecho y de derecho común.

- II - Contra dicho pronunciamiento, el ente de control dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs.

203/251 y 287/294, expte. N1 35/2005), dando lugar a la presente queja, la que fue declarada procedente por V.E. en cuanto se relaciona con el reconocimiento de un privilegio especial con sustento en normas de la Ley de Entidades Financieras y de la Carta Orgánica del B.C.R.A., que podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la Ley N1 48, sin que lo manifestado implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 299/365 y 447, del cuaderno respectivo).

S.C.

B. N1 1058; L. XLII Procuración General de la Nación En ajustada síntesis, el recurrente alega que existe cuestión federal, en tanto se encuentran en tela de juicio la Ley N1 24.144, el Decreto N1 290/95 y la Ley N1 21.526, y asimismo se discuten actos emitidos por el Banco Central en ejercicio de atribuciones conferidas por el Poder Ejecutivo Nacional -Dec. N1 290/95-.

Por otra parte, argumenta que la sentencia prescinde aplicar el artículo 53, inciso a), 51, inciso a), de la Ley N1 21.526, el Decreto N1 290/95 y principios de la citada ley y de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina -Ley N1 24.144, arts. 17, incs. b) y c)-. En particular, aduce que la Suprema Corte Provincial, arbitrariamente, encuadró el recurso en el supuesto previsto en el inciso 3, de la Ley Provincial N1 7055, dejando de lado aquél establecido en el inciso 2 -cuestiones constitucionales-.

Desde otro lado, manifiesta que la modificación al artículo 17 de la Carta Orgánica del B.C.R.A. por el Decreto N1 290/95, permitía -a su modo de verante situaciones excepcionales, obviar el plazo de 45 días entre la cancelación de una asistencia financiera y su renovación. Cuestiona las facultades del juez de declarar la nulidad de actos administrativos de un ente autárquico de la Nación -art. 51, inc. a), Ley N1 21.526-, siendo que -dice- la Suprema Corte provincial avaló dicha postura sin fundamento válido. Agrega que resulta irrelevante que el estado de iliquidez de una entidad financiera en el que legalmente se permite al Banco Central prestar ayuda financiera, devenga en una insolvencia que al momento de efectuar los adelantos no se conociera.

Entiende que los jueces omitieron considerar la contradicción en que incurrió la sentencia de Cámara al reconocer un privilegio absoluto sobre la acreencia y denegar el especial. Asimismo, sostiene que no fue debidamente valorada -3-

la prueba como sostiene el tribunal, específicamente en cuanto se refiere a la falta de cumplimiento del plazo de 45 días antes mencionado. Sostiene, además, que la Cámara prejuzgó al valorar circunstancias debatidas en otros procesos.

Por último, expresa que los planteos relacionados con la condena en costas, fueron rechazados mediante afirmaciones dogmáticas y sin fundamento.

- III - Si bien V.E. ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la Ley N1 48 (Fallos 325:798; 326:750, 1893), este criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una limitación sustancial de la vía utilizada por el recurrente, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (v. doctrina de Fallos 315:2364; 327:608; entre otros). Máxime cuando ello conduce -como en el caso- a ignorar la efectividad de un principio sustancial como el consagrado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, que demanda un control de constitucionalidad de las leyes, normas y actos, cuya custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces (Fallos 311:2478 "Di Mascio", 326:1349; etc.).

En ese contexto, corresponde resaltar que no obstante cuestionarse en autos decisiones jurisdiccionales de tribunales provinciales, dictadas en el marco de un proceso falencial, lo cierto es que se debate -como es reconocido por los jueces de la causala procedencia del privilegio especial sobre el activo verificado con privilegio absoluto, conforme dispone el -4-

S.C.

B. N1 1058; L. XLII Procuración General de la Nación artículo 53, inciso a) de la Ley N1 21.526, materia de eminente naturaleza federal (Fallos 325:860; 329:299). Es decir, que las decisiones, si bien emanadas de juzgados con competencia ordinaria, se refieren a la aplicación de normas federales.

Para ello, era necesario estudiar puntualmente, por un lado, el alcance de la modificación introducida al artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central -Ley N1 24.144- por el Decreto N1 290/95 invocado por el ente de control, en específica referencia con la vigencia -o no- del requisito del transcurso de un plazo de 45 días entre la cancelación de un préstamo y su renovación, y, por otro, aún de considerarse aplicable dicha exigencia, si en el marco de las Leyes N1 21.526 y 24.144 y de las facultades del juez de la causa, su eventual incumplimiento - de configurarse (estudio que también se imponía)podía acarrear, como sanción, la pérdida del privilegio especial otorgado por ley. Todos estos aspectos, que, vale aclarar, no se reducen a meras discrepancias con cuestiones de "hecho, prueba y derecho" como señala el tribunal provincial, sino que remiten al estudio central de normas federales y aún de problemas fácticos a ellas vinculados, que fueron omitidos en la sentencia en crisis.

En tales condiciones, estimo que se verifican entonces en el sub lite, los presupuestos de la doctrina que V.E. consagró en el precedente "Di Mascio" (Fallos 311:2478) donde fue señalado que "en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos" y que "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen -5-

apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional".

En igual sentido, no es ocioso recordar que en el precedente "Strada" (Fallos 308:490) V.E. puso de relieve que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas, y también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige "reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, y emplazar la intervención apelada de la Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final".

- IV - En función de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado, debiendo dictarse por quien corresponda uno nuevo ajustado a derecho.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2007 Dra. M.;A. Beiró de G. Es copia -6-

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