Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Noviembre de 2009, A. 97. XLII

Fecha16 Noviembre 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

ASOC.

ROSARINA DE ANESTESIOLOGIA C/ FISCO NACIONAL (DGI) s/ impug. acto administrativo - medida cautelar.

RECURSO EXTRAORDINARIO) NAV/GLM.

S.C. A.97, L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 393/397, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó lo decidido en la instancia anterior y, en consecuencia, revocó la resolución del 17 de febrero de 1998 dictada por el Sr. Jefe de la Región Rosario de la AFIP, en cuanto había denegado la solicitud de expedición del certificado de reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias de la Asociación Rosarina de Anestesiología.

Para así decidir, sostuvo que las exenciones impositivas deben ser interpretadas con carácter restrictivo y que han de resultar de la letra de la ley, de la voluntad del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan. También indicó que la resolución general de la DGI 1.432/71 expresa que la enunciación que realiza la ley del objeto societario de las asociaciones y entidades no es taxativa, puesto que su sentido es explicitar el concepto de "beneficio público".

Señaló que la excepción aquí solicitada se encuentra consagrada en el art. 20, inc. f), de la ley 20.628, y que surge del decreto reglamentario que su otorgamiento no es automático, sino que los interesados deben solicitarlo y que la DGI, como organismo de control, ha de examinar las circunstancias de hecho existentes y determinar si el peticionante encuadra o no dentro de las prescripciones legales.

En estas condiciones, tomando en cuenta el estatuto de la Asociación, consideró que sus actividades, si bien no están destinadas exclusivamente al beneficio de toda la población en general, se encuentran encaminadas a coadyuvar en el desempeño profesional de sus asociados, a la vez que los -1-

créditos obtenidos se hallan dirigidos a los fines de su creación, con el objeto mediato de beneficiar a la comunidad.

Por otra parte, indicó que, según el informe contable, a los asociados no se les liquidan utilidades de las ganancias de la entidad, y que tampoco los integrantes del órgano de fiscalización perciben remuneración alguna en concepto de sueldos o de honorarios.

Añadió que también cabe entender que tiende a la consecución de un fin social la organización de una carrera de posgrado en la especialidad, dado que los estudios no sólo están encaminados a beneficiar a los socios de la entidad, sino también a otros sectores de la profesión médica.

En virtud de todo ello, concluyó que la peticionante reúne los requisitos que la normativa reguladora exige para la procedencia del certificado de exención impositiva que solicita.

- II - Disconforme, la AFIP interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 403/408, el cual fue concedido a fs.

435/436 sólo en cuanto a la cuestión federal y denegado en lo referente a la arbitrariedad imputada al fallo, sin que se haya interpuesto la queja pertinente.

En primer lugar, indicó que la interpretación hecha por la Cámara se aparta de lo previsto legalmente, dado que la propia actora reconoció que su esfuerzo se destina en beneficio de la actividad de sus asociados.

Señaló que el art. 20, inc. f), de la ley de impuesto prevé como requisito para el goce del beneficio que tanto las ganancias como el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y que en ningún caso se distribuyan -2-

ASOC.

ROSARINA DE ANESTESIOLOGIA C/ FISCO NACIONAL (DGI) s/ impug. acto administrativo - medida cautelar.

RECURSO EXTRAORDINARIO) NAV/GLM.

S.C. A.97, L. XLII Procuración General de la Nación directa o indirectamente entre sus socios. De allí colige que es requisito esencial que la entidad realice fundamentalmente actividades destinadas al beneficio público y persiga el propósito de alcanzar una finalidad socialmente útil, es decir, que el fin buscado y las actividades efectivamente desarrolladas deben caracterizarse por una vocación de beneficio hacia toda la comunidad.

En tales condiciones, sostuvo que la actora no tiene por objeto fundamental la consecución de un beneficio público que sirva a la sociedad sino que, por el contrario, intenta únicamente satisfacer el interés de sus miembros.

- III - A mi modo de ver, el remedio extraordinario es formalmente admisible, en la medida en que ha sido concedido por el a quo, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (art. 20, inc. f, de la ley 20.628 y sus modificaciones, y art. 33 de su decreto reglamentario) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

Al no haberse deducido queja por la desestimación parcial del recurso, el Tribunal carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia (Fallos:

313:1319; 317:1342; 318:141; 319:1057; 322:1231, entre otros), que eventualmente hubiera permitido revisar las conclusiones del a quo sobre los aspectos fácticos de la causa.

- IV - -3-

En tales condiciones, estimo que el thema decidendum estriba en determinar la pertinencia de extender, en favor de la actora, un certificado que acredite el carácter de sujeto exento en el impuesto a las ganancias.

Cabe traer a colación aquí que tal documento constituye, meramente, un simple acto de reconocimiento por parte de la Administración de las situaciones en que -prima facie- se encuentran determinadas personas ante un determinado tributo, a los fines de adecuar su actuación respecto de los demás sujetos gravados por éste y de otros terceros, como asimismo del propio Fisco.

En efecto, no es ocioso recordar que el cometido que poseen los actos administrativos emanados de la DGI que "reconocen" la existencia de una "situación de exención" acerca de un sujeto, se circunscribe al ámbito de algunos deberes de naturaleza formal, y a ciertas otras obligaciones conexas con la obligación tributaria principal, en especial la sujeción a regímenes de retención o percepción. Así, y a modo de ejemplo, los terceros que operen con un sujeto que posee este certificado "acreditativo" del encontrarse comprendido -en principio, insisto- dentro del beneficio legal, ante su exhibición, están relevados del deber de efectuarle retenciones o percepciones (conf. art.

33, del decreto 2353/86, reglamentario de la ley del gravamen).

Estimo que es oportuno poner de resalto que, frente a los supuestos de exención, y aun cuando el particular tenga expedido a su favor este documento, ello no implica un status de indemnidad respecto de las potestades de fiscalización y verificación del organismo recaudador, sino que, por el contrario, éste las conserva de igual forma que respecto de los casos gravados.

Y, siguiendo este orden de ideas, también ha de -4-

ASOC.

ROSARINA DE ANESTESIOLOGIA C/ FISCO NACIONAL (DGI) s/ impug. acto administrativo - medida cautelar.

RECURSO EXTRAORDINARIO) NAV/GLM.

S.C. A.97, L. XLII Procuración General de la Nación quedar en claro que nada impide que, aun teniendo expedido en su favor el certificado de mentas, el Fisco pueda verificar la situación de la actora, por los períodos no prescriptos y, con total independencia del otorgamiento aquí debatido, analizar si, efectivamente, ha cumplido con las condiciones que prevé la clara norma del art. 20, inc. f, de la ley de la gabela para el goce pleno del beneficio fiscal -en concreto, que su giro económico coincida con su objeto social, que destine sus ingresos a los fines de su creación y que, en ningún caso, los distribuya directa o indirectamente, entre los socios-.

En caso de no haberse ajustado el sujeto a tales lineamientos, puede incoar el procedimiento de determinación de oficio del gravamen que estime que le corresponda, pues, como ha sostenido el Tribunal "el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad" (Fallos:

322:2173).

Es menester recordar que, precisamente, la determinación de oficio (arts. 17 y cc. de la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones) es el mecanismo que el legislador ha previsto para los casos en que la materia imponible no pueda establecerse directamente por haber omitido el contribuyente presentar su declaración jurada o por resultar impugnable la presentada. También es importante destacar aquí que el acto administrativo por el cual se lleva a cabo esta determinación se dicta luego de corrérsele vista al contribuyente para que efectúe los descargos y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Por tales razones, es ése el ámbito propicio para dilucidar si un sujeto está exento o no en el impuesto, en relación con un ejercicio en concreto y con -5-

su giro económico efectivamente realizado.

- V - Sin perjuicio de lo dicho en el acápite que antecede, pienso que en el sub lite son de aplicación las consideraciones del Tribunal, vertidas en los precedentes de Fallos:

325:3092 y 327:4896.

En efecto, por una parte, es jurisprudencia pacífica de esa Corte que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador.

Por otra parte, en cuanto al texto actual del ya citado inc. f), del art. 20, de la ley 20.628, ya a partir del año 1946, en la ley del impuesto a los réditos -que fue su antecesora- fue abandonada la genérica referencia a entidades de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias-, por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, y siempre que cumplan determinadas condiciones.

Así las cosas, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención, y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda -6-

ASOC.

ROSARINA DE ANESTESIOLOGIA C/ FISCO NACIONAL (DGI) s/ impug. acto administrativo - medida cautelar.

RECURSO EXTRAORDINARIO) NAV/GLM.

S.C. A.97, L. XLII Procuración General de la Nación efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es.

Paralelamente, cabe indicar que no es la AFIP, sino las entidades que tienen a su cargo la función de registro público de comercio (la Inspección General de Justicia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus homólogas en las demás jurisdicciones provinciales) quienes, al momento de otorgar la personería jurídica, han de comprobar el ajuste de la utilidad social a las formas asociativas solicitadas.

En las condiciones predichas, la investigación acerca de si los entes solicitantes persiguen efectivamente un "beneficio público" conserva actualmente utilidad para los casos en los cuales el objeto o las características de dichos entes no responden, estrictamente, a los supuestos contemplados de forma expresa en la norma para el otorgamiento de la exención, tal como lo consideró en Tribunal en Fallos:

321:1660 y 325:3092.

En el caso de autos, se trata de una asociación que nuclea a ciertos profesionales de la medicina, debidamente inscripta y registrada como tal, y el a quo tuvo por acreditado que se adecua a los requisitos exigidos por el art. 20, inc. f., de la ley 20.628 para el goce del beneficio, al valorar que ha organizado y patrocinado diversas reuniones y eventos científicos; que las ganancias y el patrimonio no se distribuyen de manera alguna entre los socios; que los miembros del órgano de fiscalización no perciben retribución alguna; que realizó diversas donaciones a instituciones benéficas; que organiza y financia una carrera de posgrado.

-VI-

En atención a lo expuesto, opino que corresponde -7-

confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2007.

ES COPIA L.;M. MONTI -8-

1 temas prácticos
  • Sentencia de Sala “A”, 9 de Mayo de 2013, expediente 8.281
    • Argentina
    • 9 Mayo 2013
    ...la dispensa del tributo aunque el único fin perseguido por el ente sea el beneficio de sus propios integrantes. …” (fallo del 16/11/2009 A.97.XLII). De igual forma, respecto de los agravios de la defensa se impone destacar que en el expediente “Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia”, q......
1 sentencias
  • Sentencia de Sala “A”, 9 de Mayo de 2013, expediente 8.281
    • Argentina
    • 9 Mayo 2013
    ...la dispensa del tributo aunque el único fin perseguido por el ente sea el beneficio de sus propios integrantes. …” (fallo del 16/11/2009 A.97.XLII). De igual forma, respecto de los agravios de la defensa se impone destacar que en el expediente “Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia”, q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR