Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Noviembre de 2009, A. 2273. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 2273. XL.

R.O.

Adaszynski, E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009 Vistos los autos: A., E. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado el reajuste de los haberes del jubilado y admitido la excepción de prescripción opuesta por la ANSeS, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular relacionadas con el método de cálculo del primer haber y con las pautas fijadas para la movilidad a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211), "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que dado que el beneficio fue otorgado mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 1995 (confr. fs. 42 del expte. administrativo 997-3267160-5-01 que corre por cuerda), tomando en consideración que sólo a partir de ese momento podía efectuarse el reclamo administrativo, y habida cuenta de que no se encuentra controvertido en autos que el jubilado pidió la recomposición de sus haberes el 15 de diciembre de 1995 (confr. fs. 49 del expediente citado), resulta claro que no transcurrieron los dos años previstos por el art.

de la ley 18.037 para la prescripción liberatoria, por lo que corresponde revocar la decisión de admitir la excepción opuesta por el organismo previsional y ordenar que las diferencias se abonen desde el 26 de noviembre de 1993, fecha inicial de pago de la jubilación (conf. causa A.2300.XXXVIII "A., J.;José c/ ANSeS s/ reajustes varios", considerando 31, del 4 de septiembre de 2007).

41) Que los planteos del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale", publicado en Fallos:

327:3721, al que cabe remitir.

51) Que resulta abstracto el tratamiento de las objeciones de la ANSeS referentes a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 citado ha sido derogado por la ley 26.153 y el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la última ley mencionada, para adecuarlo al término allí previsto (conf. art. 21).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 31 de la presente y de los precedentes "S." y "M." citados, confirmarla de acuerdo con lo establecido en la causa "Spitale" mencionada, ordenar el cumplimiento de este pronunciamiento en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del PoderEjecutivo durante igual período arrojasen una prestación su- -2-

A. 2273. XL.

R.O.

Adaszynski, E. c/ ANSeS s/ reajustes varios. perior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA -3-

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