Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Noviembre de 2009, T. 400. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 400. XLIV.

RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por F.M.;Trova en la causa Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuiciamiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Neuquén, mediante sentencia del 25 de agosto de 2006 dictada por unanimidad de votos, destituyó al doctor F.M.;Trova del cargo de Fiscal de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial por la causal de "mal desempeño (por inconducta)", con sustento en los arts. 229, 267 y 269 de la Constitución provincial y en los arts. 31 y 32 de la ley 1565. Asimismo, sobre la base de lo previsto en los arts.

    18, inc. c, y 32 de la ley citada, dispuso la pérdida de las remuneraciones que el funcionario destituido dejó de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido, e inhabilitó al enjuiciado por el término de siete años para el desempeño de cargos públicos en el ámbito de la Provincia del Neuquén.

    Contra dicho pronunciamiento el afectado interpuso recurso de casación que, denegado, dio lugar a una presentación directa por la cual el Superior Tribunal de Justicia, tras declararla admisible y habilitar su instancia, rechazó todos los planteos introducidos por el fiscal enjuiciado en la apelación extraordinaria local. Esa sentencia fue impugnada por el vencido mediante el recurso extraordinario federal cuya desestimación motiva esta queja.

  2. ) Que el impugnante invoca la presencia de diversas cuestiones federales que considera aptas para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 que, según sostiene, hacen pie no sólo en graves violaciones de garantías estructurales del proceso reconocidas por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales de derechos humanos para esta clase -1-

    de enjuiciamientos, sino también en que le han sido aplicadas sanciones que son igualmente repugnantes a dichas Leyes Fundamentales.

  3. ) Que, en efecto, por un lado sostiene que el tribunal a quo ha rechazado arbitrariamente su planteo de que en el proceso en que se investigó y enjuició su conducta se ha incurrido en una flagrante violación de la garantía a ser juzgado por jueces imparciales, pues el Jurado de Enjuiciamiento desestimó infundadamente las recusaciones que el afectado había deducido contra dos de sus siete miembros. En el primer supuesto, había solicitado el apartamiento de un integrante Cdiputado provincialC que en el marco de una causa penal por enriquecimiento ilícito había sido investigado por el enjuiciado, cuando el doctor Trova desempeñaba el cargo de fiscal adjunto; el Jurado de Enjuiciamiento rechazó la recusación por no concurrir ninguna de las causales taxativamente contempladas en el art. 11 de la ley 1565. En el restante, la recusación C. por extemporáneaC se había basado en que durante la tramitación del proceso otro integrante del Jurado, también diputado provincial, había adelantado opinión y había amenazado al Fiscal de Estado Cen su carácter de fiscal en el enjuiciamiento (art. 4° de la ley 1565)C con iniciarle juicio político si, frente al sobreseimiento de Trova en la causa penal iniciada a raíz de los hechos que motivaron su enjuiciamiento político, tomaba la decisión de retirar la acusación contra el fiscal aquí destituido.

    También se agravia por considerar afectada la garantía a ser juzgado por un tribunal imparcial, porque el ordenamiento local Cal que tacha de inconstitucional en este aspectoC permite en esta clase de enjuiciamientos que el mismo órgano que juzga con carácter final sobre la responsabilidad política también sea el que interviene en las etapas previas -2-

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    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento. del proceso.

    Y en esas actuaciones anteriores, ese mismo cuerpo decide si desestima Co noC la denuncia; y de admitirla, es el que también resuelve dar traslado al fiscal para que formule la acusación, el que posteriormente dirige el procedimiento definiendo si procede la apertura de la causa a prueba y, en su caso, se pronuncia sobre la producción o denegación de los medios ofrecidos.

    Además, invoca la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia.

    F. esta tacha en que en aquélla se consignó que no se formulaba reproche personal a la decisión del denunciado de poseer estupefacientes para su eventual consumo, y que el objeto del proceso se limitaba a analizar si Trova conservaba o no la aptitud para ejercer el cargo para el cual había sido designado como integrante del Ministerio Público. Desde esta comprensión, postula que toda la estrategia de la defensa estuvo enderezada a probar que la circunstancia de que personal aeronáutico del A.;JorgeN. encontrara en poder del funcionario 16 gramos de marihuana C. que dio origen a una causa penal en la que fue sobreseído por falta de tipicidad en la conductaC no lo afectaba en el desempeño de su función; sin embargo, agregó, la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento lo destituyó por una conducta que no se realizó en el desempeño de su función pública, sino en el ámbito de su vida privada y ajena, por ende, a la única acusación formulada por la causal de mal desempeño.

    Se agravia, asimismo, porque la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento efectuó una interpretación amplia de la causal de "mal desempeño", desconociendo de este modo el principio constitucional de legalidad. Ello es así, sostiene, porque la constitución neuquina reformada sustituyó a la "mala conducta" como causal de remoción (texto anterior, art. 153) -3-

    por la expresión "mal desempeño" (art. 267 del ordenamiento actual), circunstancia demostrativa de que el constituyente quiso restringir la posibilidad de remover a los miembros del poder judicial sólo por la actuación cumplida por el funcionario o magistrado en el ámbito funcional Co bien por la comisión de delitoC, sin extenderse a los actos reservados a la esfera privada.

  4. ) Que, por otro lado, en lo que concierne a la extensión de las facultades del Jurado de Enjuiciamiento, el recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 1565 en cuanto para el caso de que el fallo fuera condenatorio faculta al jurado a disponer, por un lado, la inhabilitación del enjuiciado para el desempeño de todo empleo público provincial o municipal en la provincia del Neuquén; y, por el otro, la pérdida de las remuneraciones que no hubiere percibido en función de lo dispuesto por el art. 18, inc. c, del ordenamiento indicado. Argumenta en tal sentido que la norma cuestionada excede las previsiones de los arts. 267 y 269 de la Constitución provincial y que, por tratarse de medidas que revisten el carácter de punitivas, sólo pueden ser dispuestas por un juez penal y regladas por el Congreso de la Nación.

    Sin perjuicio de la inconstitucionalidad planteada, cuestiona la validez de la inhabilitación y la pérdida de remuneraciones dispuestas por el Jurado de Enjuiciamiento, pues excedieron la sanción solicitada por el órgano acusador que, sostiene, marca el límite de la jurisdicción del jurado, conculcándose con ese modo de proceder el modelo acusatorio y el derecho de defensa en juicio del procesado.

  5. ) Que a partir del precedente "G.;Latino" (Fallos: 308:961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los -4-

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    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento. llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Que esa doctrina corresponde hacerla extensible a la destitución de integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando, como en el sub lite, integran el poder judicial, se encuentran sometidos al mismo régimen de designación y remoción que los jueces y gozan de iguales inmunidades institucionales que éstos (arts.

    228, 229, 239, 255 y 267 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, y 1° de la ley 1565; Fallos: 310:2845; 328:2406).

  6. ) Que por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia", sentencia del 9 de diciembre de 1993 (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso "B.", sentencia del 11 de diciembre de 2003 (Fallos:

    326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus -5-

    pronunciamientos más recientes (causas P.1163.XXXIX "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad"; "Acuña, R.P." (Fallos:

    328:3148); "De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" (Fallos:

    331:810); "R., A.J." (Fallos:

    331:2156); y "Rojas, R.F." (Fallos:

    331:2195) Csentencias del 19 de octubre de 2004, 23 de agosto de 2005, 22 de abril de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 7 de octubre de 2008, respectivamenteC), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts.

  7. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.

    15 de la ley 48).

  8. ) Que, sobre la base de estas consideraciones, razones de prelación lógica hacen que corresponda examinar en primer término la procedencia de los planteos concernientes a las violaciones de las garantías constitucionales que se invocan como sucedidas durante la tramitación del proceso pues, de prosperar, tornaría innecesario el tratamiento de los restantes agravios traídos a decisión por el recurrente en tanto acarrearían, por sí solas, la invalidez de todas las etapas del procedimiento llevado ante el Jurado de Enjuiciamiento, y no sólo del pronunciamiento que destituyó e inhabilitó al ex fiscal.

  9. ) Que a pesar de las diversas oportunidades que la ley 1565 especialmente prevé para que el magistrado enjuiciado -6-

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    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento. pueda hacer valer todas sus defensas ante el jurado, en ninguna de ellas el doctor Trova planteó que el modo en que el procedimiento se encuentra estructurado Ccon la intervención de un solo órganoC es inconstitucional por desconocer uno de los contenidos esenciales de la garantía de defensa en juicio como es la intervención de un tribunal imparcial, consintiendo de esta manera la actuación del jurado en cada una de las etapas de trámite Cadmisibilidad de la denuncia, prueba, alegatos y sentenciaC en que dicho órgano puso en ejercicio las atribuciones reconocidas en el régimen aplicable (contestación de la acusación de fs.

    56/74; audiencia de prueba de fs. 75/116; alegato de fs. 120/131). La demostración más cabal de ese modo deliberado de actuar por parte del enjuiciado consintiendo la actuación del órgano en cada una de las etapas del trámite, está dada por la circunstancia de que en todo momento de ese mismo trámite intentó tutelar la garantía de que se trata, mas la única herramienta a la cual acudió para preservar la imparcialidad del cuerpo fueron los pedidos de recusación de algunos de sus integrantes por causales definidas y personales, que no se extendían a los demás miembros del cuerpo. Con mayor rigor aún y ante la desestimación de dichas articulaciones por parte del jurado, en los recursos deducidos por ante el superior tribunal local el enjuiciado únicamente insistió con esas tachas personales sobre los integrantes recusados, mas sin introducir planteamiento constitucional alguno sobre la arquitectura del procedimiento cumplido (recurso de casación e inconstitucionalidad, punto IX. 2°. a), fs. 172/179); omisión que CnaturalmenteC llevó a que el tribunal a quo desechara el planteo tras considerar sólo los agravios ventilados, sin efectuar consideraciones de ninguna índole acerca de la constitucionalidad del sistema procedimental estructurado por el ordenamiento -7-

    local vigente, cuya violación fue invocada por el recurrente para sostener sus planteos.

    En las condiciones expresadas, es de aplicación la tradicional doctrina que excluye de la competencia apelada que regla el art. 14 de la ley 48 a las cuestiones que, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de la causa (Fallos: 329:3235, considerando 19); regla que alcanza a las peticiones de inconstitucionalidad que por primera vez se articulan para conocimiento de esta Corte en el escrito del recurso extraordinario (Fallos: 315:739; 316:356; 317: 170; 320:2740; 322:910). Así lo ha sostenido esta Corte frente a cuestiones sustancialmente análogas a las ventiladas en el sub lite en las que, al plantearse la incompatibilidad de las normas locales que regulaban el enjuiciamiento de magistrados provinciales con la Ley Fundamental, se inhibió de entender en el asunto porque la cuestión federal había sido discrecionalmente introducida en forma tardía (causas "Señor Procurador General", sentencia del 9 de agosto de 2001 (Fallos: 324:2268); "Rico, Eduardo - Colegio de Abogados de San Isidro", sentencia del 28 de agosto de 2001 (Fallos:

    324:

    2571); pues, "(l)a resolución por vía del recurso extraordinario de un tema tan delicado como lo es el de la validez, con arreglo a la Ley Fundamental, de preceptos de ordenamientos jurídicos provinciales, sin que medie, por razones imputables al interesado un anterior pronunciamiento de los tribunales respectivos, importaría una inocultable transgresión a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, que es menester evitar en todo trance, a riesgo de contradecir las bases mismas del sistema federal de la Constitución y los alcances de la competencia de la Corte establecidos en el art. 14 de la ley 48" (causa "M., J.;Antonio" CFallos: 319:687, -8-

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    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento. considerando 4°C).

    De ahí, pues, la inadmisibilidad de la tacha constitucional intentada respecto del procedimiento reglado por la ley 1565, en la medida en que la cuestión fue introducida extemporáneamente sólo al deducir el remedio federal, circunstancia que impidió a los jueces de la causa considerar y decidir sobre un punto en que se cuestionaba una competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial, como es el régimen de remoción de sus autoridades (art. 122 de la Constitución Nacional), a pesar de que dicha intervención del más alto tribunal provincial es insoslayable a la luz de lo decidido por esta Corte, desde 1988, en el precedente "Di Mascio" (Fallos: 311:2478).

  10. ) Que rechazado el planteo de inconstitucionalidad del ordenamiento local con el alcance puntualizado, corresponde examinar los demás agravios relacionados con la supuesta violación a la garantía del juez imparcial, introducidos por el apelante con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

    En ese marco cabe subrayar que los agravios tendientes a cuestionar el rechazo de las recusaciones deducidas contra los dos diputados integrantes del Jurado de Enjuiciamiento deben hacerse cargo de la doctrina de los precedentes de esta Corte que, ante planteos substancialmente idénticos a los que se concretan en el sub examine, ha dejado establecido que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial. Ello es así, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el apropiado funcionamiento del sistema al -9-

    sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (precedente "Del Val, R.;J.", Fallos:

    314:1723, considerando 9° del voto de la mayoría; doctrina reiterada Cpor conjuecesC en los autos "M. O´C., E.", sentencia del 1° de junio de 2004, considerando 17 del voto de la mayoría, Fallos: 327:1914; y C. por conjuecesC en la causa "B., A.", sentencia del 16 de agosto de 2006, considerando 17 del voto de la mayoría, Fallos: 329:3235).

    En este punto el interesado sólo expresa su desacuerdo con la interpretación y sistematización de las normas locales que llevaron a cabo el Jurado de Enjuiciamiento y el superior tribunal para rechazar las recusaciones y postula una conclusión de mayor rigor en cuanto a la tutela de imparcialidad, mas los defectos hermenéuticos que sostienen el planteo distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cuarenta años, y recordado hasta pronunciamientos recientes para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (causas "Estrada, E.", sentencia del 23 de septiembre de 1960; Fallos:

    247:713; "Córdoba - Convocatoria a elecciones de Gobernador, V., legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007", sentencia del 13 de noviembre de 2007 CFallos: 330:4797C), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

    Al respecto, el tribunal local sostuvo, en lo referente a la recusación del diputado G., que el proceso

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    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento. de enjuiciamiento de Trova se había llevado adelante mucho tiempo después de que el ex fiscal dejara de desempeñarse en la Agencia Fiscal de Delitos contra la Administración Pública en la que había sido investigado el legislador y cuando el enjuiciado cumplía funciones como titular en otra dependencia, argumento que no fue refutado por el fiscal destituido.

    También omitió precisar C. bien lo advirtiera el tribunal a quo en oportunidad de denegar el remedio federalC qué tipo de participación tuvo, en concreto, el doctor Trova en la aludida investigación para suponer que efectivamente efectuó una "acusación" o una "denuncia" contra el diputado G. si se tiene en cuenta que esas tareas le estaban vedadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento de Funciones de Fiscales Adjuntos. Tampoco demostró el recurrente en esta instancia en forma nítida, inequívoca y concluyente que las causales de recusación de los integrantes del órgano político controlador previstas en el ordenamiento jurídico local C. atacado en su validez constitucional en este aspectoC no aparecieran como un arbitrio adecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto a control (arg. precedente "D.;Val", antes mencionado).

    Por otro lado, con referencia a la decisión del Jurado de Enjuiciamiento que rechazó la recusación del diputado R. por considerarla extemporánea C. sustento en que desde la fecha de las supuestas declaraciones del legislador que implicaban prejuzgamiento el fiscal tuvo acceso al expediente y no realizó planteo en la primera oportunidad como lo exige el ordenamiento aplicable sino dos meses después (fs.

    84)C, el agravio dista de convencer que el sostén de la decisión sea meramente dogmático y voluntarista frente a la interpretación que hace pie en la versión literal del texto

    normativo, más allá de señalar que la defensa reconoció en forma expresa en la audiencia general y en oportunidad de introducir la cuestión que su planteo era extemporáneo (fs.

    84, cuarto renglón).

    10) Que con respecto a la violación del art. 18 de la Constitución Nacional que se habría configurado por la inobservancia del principio de congruencia, cabe puntualizar que de la lectura del acta de la audiencia general de debate y de la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento que destituyó a T.;Cacompañadas por el apelante a fs. 75/132 y 133/162, respectivamenteC está fuera de toda duda que el hecho que dio lugar a la acusación formulada por el Fiscal de Estado es idéntico al que fue examinado, calificado y finalmente juzgado por el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Neuquén para llevar a cabo el juicio de responsabilidad política del ex fiscal. En efecto, la situación fáctica consistió en que personal aeronáutico de seguridad detectó que el recurrente, encontrándose de vacaciones, en la zona de preembarque de un aeropuerto a fin de abordar un avión que lo transportaría desde Buenos Aires hacia Mar del Plata, llevaba en su bolsillo 16 gramos de marihuana, circunstancia que dio lugar a la detención del funcionario y al inicio de una investigación penal ante la justicia federal por infracción a la ley 23.737.

    11) Que en lo concerniente al encuadramiento o calificación que los miembros del Jurado llevaron a cabo respecto a la conducta reprochada, esta Corte ha subrayado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya al criterio de quienes por imperio de la ley están

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    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento. encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado [causa "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia", sentencia del 27 de abril de 2007, considerando 5° del voto de la mayoría y sus citas (Fallos:

    330:1777), entre muchos otros].

    Y, en un preciso caso de enjuiciamiento político, el Tribunal sostuvo que en tanto no se dé una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configura agravio al art.

    18 de la Constitución Nacional, por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos [causa "Fiscal de Estado doctor L.;Magin Suárez", sentencia del 29 de diciembre de 1987, voto de los jueces F. y B., considerando 11, y de los jueces P. y B., considerandos 7° y 8° (Fallos:

    310:2845)].

    Empero, las alegaciones del recurso nada expresan concretamente sobre los aspectos indicados. En rigor, no sólo la aludida demostración ha resultado omitida, sino que tampoco han sido suficientemente refutados los argumentos del tribunal a quo en punto a que "(l)a conducta así abonada se mantuvo incólume durante todo el procedimiento, más allá de las disímiles conclusiones que los Jurados pudieron haber extraído de ella, cuestión, esta última, no asimilable al factum propio del juicio como erróneamente pretende la esforzada defensa" (fs. 10 y vta.).

    En consecuencia, el recurso debe ser desestimado también en este aspecto.

    12) Que el planteo atinente al criterio interpretativo amplio que, a entender del apelante, habría efectuado el Jurado de Enjuiciamiento de la causal de mal desempeño tampoco puede prosperar, porque la tarea hermenéutica realizada por

    aquel órgano, inherente a la atribución juzgadora, del art.

    267 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, no atacada en su validez constitucional, constituye una materia ajena al control judicial y extraña, por ende, a la jurisdicción de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48.

    13) Que más allá de dicho principio, cabe puntualizar que el apelante no se hizo cargo del argumento central esgrimido en este aspecto por el tribunal provincial, en el sentido que el órgano de enjuiciamiento había fundadamente evaluado que la conducta del entonces fiscal no acaeció en un ámbito reservado o en un domicilio particular, en la medida en que el secuestro de la droga prohibida se había producido en un lugar público, a lo que se agregaba el descrédito que generaría para el Poder Judicial admitir o apañar aquel grave comportamiento de mantener al funcionario en ejercicio de su cargo.

    Por otro lado, el recurrente ha omitido en la queja refutar, en forma concreta y razonada, el fundamento que dio sustento a la resolución denegatoria del remedio federal en este aspecto, en el sentido que el art. 267 de la Constitución de la Provincia del Neuquén debe interpretarse armonizándolo con el art. 229 del mismo texto, que exige la buena conducta para la permanencia en el cargo de los funcionarios de los ministerios públicos; y también con el art. 5° de la ley 1436 (Reglamento de la Justicia de la Provincia del Neuquén), en cuanto dispone que aquéllos deben observar una conducta irreprochable (fs. 44 y vta.).

    Esta exégesis de las normas constitucionales y legales en juego llevada a cabo por el superior tribunal local, no hace sino seguir fielmente la doctrina de este Tribunal en la materia sentada a partir del precedente "M.;Suárez" ya aludido (voto de los jueces F. y B., considerando

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    11), en cuanto establece la estrecha relación que guarda el concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales con el de "mala conducta", por lo que la tacha que postula el enjuiciado al amparo de la arbitrariedad cae desde su formulación inicial. Máxime cuando la conclusión que se promueve de que los integrantes del Ministerio Público de la Provincia del Neuquén sólo puedan ser destituidos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por la comisión de delitos, prescinde de considerar C. fundadamente lo ha hecho el Jurado de EnjuiciamientoC los ingentes deberes de conducta que se mantienen sobre los magistrados y funcionarios no sólo a extramuros de la sede en que cumplen funciones sino también fuera del ejercicio específico de sus atribuciones, pues dichas exigencias que imponen el más alto estándar de rectitud en su actuación tienen el propósito institucional de preservar la confianza de la sociedad a la que sirven dentro de un orden republicano, en la inescindible integridad ética de los miembros del Poder Judicial.

    Y, desde luego, está fuera de toda controversia o discusión que la valoración de si el funcionario reúne o no esas condiciones es de competencia exclusiva y excluyente del Jurado de Enjuiciamiento, pues de lo contrario el órgano judicial sustituiría la voluntad del órgano político sobre el cual la Constitución depositó tan delicada función, violándose así el principio de división de poderes consagrado por la Ley Suprema de la Nación, que hace a la esencia del sistema republicano y al que deben inequívocamente sujetarse los Estados provinciales (art. 5° de la Constitución Nacional). El Tribunal viene sosteniendo que planteos de esta naturaleza no configuran una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues la cuestión es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736)

    frente a la enfática y reiterada doctrina de que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria, principio que ha sido recordado en las recientes decisiones dictadas con respecto tanto de jueces nacionales (causa "Torres Nieto, M.C.", sentencia del 13 de marzo de 2007 CFallos: 330:725C, como para magistrados provinciales causas "De la Cruz, E.;Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" y "R., A.;Jorge", citadas precedentemente).

    14) Que con particular referencia a la tacha de inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 1565 sustentada en que la norma excedería Cen cuanto contempla la inhabilitación del destituido y la pérdida de los salarios no percibidosC las previsiones de la Constitución provincial, su tratamiento escapa a la competencia de esta Corte pues constituye una materia ajena a este recurso de naturaleza federal lo atinente a la interpretación y compatibilidad de disposiciones locales (art. 31 de la Constitución Nacional; arts. 14, incs. 1° y , y 15 de la ley 48; Fallos: 316:842; 317:1798; 318: 1349 y sus citas).

    En lo que atañe a la impugnación de la validez constitucional de la norma que hace pie en que corresponde a la competencia exclusiva del gobierno federal establecer penas Carts. 75, inc. 12, 121 "a contrario sensu" y 128 de la Constitución Nacional; arts. 20 y 20 bis del Código PenalC cabe puntualizar que el planteo del apelante carece de la debida fundamentación que debe exigirse ante peticiones destinadas a que esta Corte ejerza su jurisdicción más eminente, pues recurre a afirmaciones dogmáticas cuando cita normas constitucionales que considera supuestamente vulneradas sin lograr acreditar en forma fehaciente cuáles son los derechos o garantías vulnerados (causas "L., Á.J. c/

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    W., M. y otros", sentencia del 26 de diciembre de 1980 CFallos: 302:1666C; "Sosa, A. y otros c/ Neuquén, Provincia del - Agua y Energía Sociedad del Estado", sentencia del 10 de febrero de 1987 CFallos: 310:211C; y 328:1416, entre otros). Y ese defecto de falta de fundamentación se profundiza si se considera que el recurrente está tachando de inconstitucional una sanción Cla inhabilitaciónC que es expresamente contemplada por la Constitución Nacional para situaciones en que se ventila también la responsabilidad política de ciertas autoridades federales (art. 60), y cuando CademásC se deja incólume el argumento central que sostiene la resolución apelada, consistente en que la incapacidad temporal para el ejercicio de cargos públicos no tiene la característica de una sanción del derecho penal, sino que, en su finalidad, aparece como una consecuencia institucional del juicio político.

    Por otro lado, las atribuciones para reglar todo lo concerniente al régimen y condiciones para la elección y designación de las autoridades locales es materia no delegada por los Estados federados al Estado Nacional desde el texto de la Constitución Nacional sancionado por la Convención de 1860 (conf. supresión del inc. 28 del art. 64, del texto de 1853), por lo que no es consistente la postura propiciada por el recurrente de que el Congreso de la Nación regule uno de los efectos que tradicionalmente el derecho público provincial ha previsto para los enjuiciamientos políticos locales cuando se declara la responsabilidad del funcionario, en tanto prescinde de la enfática disposición establecida en el art. 122 de la Ley Suprema de que dichas atribuciones se ejercen "...sin intervención del Gobierno Federal".

    Por último, la constitucionalidad de inhabilitaciones dictadas en el marco de estos procesos de responsabilidad política ha sido establecida

    por esta Corte a partir del ya recordado precedente "M.S.", cuya doctrina ha sido directamente ignorada por el recurrente.

    15) Que es igualmente inadmisible la tacha de inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 1565 Cen cuanto prevé la pérdida del 50% de las remuneraciones que el ex fiscal dejó de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido preventivamenteC pues el planteo es extemporáneo en la medida en que debió haber sido introducido ante el tribunal de la causa para su conocimiento y decisión en cualquiera de las oportunidades previstas por el ordenamiento local, ya que desde la acusación misma era inequívocamente previsible para el enjuiciado que, de concluirse en la presencia de una causal de destitución Ccomo sucedióC esta medida accesoria fuera aplicada por el Tribunal de Enjuiciamiento dado el carácter imperativo de la norma en este aspecto (Fallos:

    329:3235, considerando 19).

    16) Que, por último, también es inadmisible por extemporáneo el agravio del apelante que cuestiona la validez de la inhabilitación y de la pérdida del 50% de las remuneraciones porque el Jurado de Enjuiciamiento aplicó una sanción de mayor extensión o directamente no solicitada por el órgano acusador, en la medida en que la cuestión fue tardíamente introducida sólo ante esta instancia federal, impidiendo con esta omisión del punto en el recurso de casación local que el superior tribunal provincial se expidiera sobre la materia cuya revisión se postula sólo ante esta sede federal (punto IX. 2°, d), fs. 183/184).

    17) Que, en definitiva, el fiscal Trova fue imputado por un cargo definido en base a una conducta descripta con precisión; tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones, ofrecimiento de

    T. 400. XLIV.

    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento. prueba, producción de ella, y control de la promovida y producida por la acusación; su conducta fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, y destituido e inhabilitado por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia del Neuquén depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño. Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento mediante las cuestiones que el interesado voluntariamente introdujo ante la jurisdicción del superior tribunal provincial, la sentencia dictada dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.

    En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48 (causa "R.,

    A.;Jorge", mencionada, y sus citas).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E.

    R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA VO

    T. 400. XLIV.

    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL.- ZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 5° del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

  11. ) Que por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia", sentencia del 9 de diciembre de 1993 (Fallos: 316:2940), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la ley Suprema en el caso "B.", sentencia del 11 de diciembre de 2003 (Fallos:

    326:4816) con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación; y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas P.1163.XXXIX "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad"; "Acuña, R.P."C.: 328:3148C; "De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" CFallos:

    331:810C; "R., A.J."C.:

    331:2156C; y "Rojas, R.F."C.:

    331:2195C, sentencias del 19 de octubre de 2004, 23 de agosto de 2005, 22 de abril de 2008, 30 de septiembre de 2008 y 7 de octubre de 2008, respectivamente), quien pretenda el ejercicio

    de aquel escrutinio deberá demostrar un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts.

  12. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.

    15 de la ley 48).

  13. ) Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 7° a 16 del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

    17) Que, en definitiva, el fiscal Trova fue imputado por un cargo definido en base a una conducta descripta con precisión; tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa mediante descargo, recusaciones, ofrecimiento de prueba, producción de ella, y control de la promovida y producida por la acusación; su conducta fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, y destituido e inhabilitado por el órgano en cuyas manos la Constitución de la Provincia del Neuquén depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada de mal desempeño. Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento mediante las cuestiones que el interesado voluntariamente introdujo ante la jurisdicción del superior tribunal provincial, la sentencia dictada dio respuesta a los planteos considerados mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido. En estas condiciones, y ausente la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco

    T. 400. XLIV.

    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento. de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art.

    14 de la ley 48 (causa "R., A.;Jorge", mencionada, y sus citas).

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. R.;LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT.

    ES COPIA DISI

    T. 400. XLIV.

    RECURSO DE HECHO Trova, F.;Martín s/ jurado de enjuicia- miento.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.;JUAN CARLOSM. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que a juicio del Tribunal corresponde solicitar los autos principales y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 33, inc. a, ap. 5°, de la ley 24.946, dar intervención al señor Procurador General de la Nación a fin de que dictamine sobre la cuestión que, como de naturaleza federal, se invoca en el recurso ante esta Corte.

    JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por F.;Martín Trova, representado por el Dr. M.;Adolfo Rusconi, con el patrocinio letrado del Dr. N.;Laino. Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén. Órgano que intervino con anterioridad: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales y miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuquén.

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