Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 2009, N. 506. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 506. XXXVIII.

R.O.

Núñez, S.;Ofelia c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009 Vistos los autos: A., S.;Ofelia c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la de la de instancia anterior, ordenó la redeterminación del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones de la actora, y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.463, las partes y el Ministerio Público dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los planteos de la demandante tendientes a que se tenga en cuenta la totalidad de los años aportados como autónomo -para el cálculo del haber inicial- en lugar de los últimos quince, como se hizo en la instancia anterior, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en las causas M.427. XXXVI "M., Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739.XXXVII "B., Z. c/ ANSeS s/ reajustes varios" y A.2163.XXXVIII "A., A.J. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", falladas el 20 de mayo de 2003, el 6 de julio de 2003 y el 6 de junio de 2006 respectivamente, a las que cabe remitir por razón de brevedad.

  1. ) Que las objeciones de la actora vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el fallo "Chocobar", suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a -1-

    lo allí resuelto.

    41) Que dado que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando las partes han tenido la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación de la beneficiaria vinculada con la movilidad de su jubilación después del 11 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto en la causa "B." (Fallos:

    329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

  2. ) Que la solución que antecede torna innecesario expedirse sobre el pedido de invalidez esgrimido contra la ley 25.561, ya que los fundamentos de dicha crítica se refieren al derecho de la jubilada a obtener incrementos posteriores a la devaluación de la moneda, aspecto que ha quedado subsanado en los precedentes a los que ha remitido el Tribunal.

    61) Que los agravios de la titular relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale", publicado en Fallos: 327:3721, al que cabe remitir.

    71) Que los planteos de la actora referentes a la fecha inicial de pago de la movilidad aceptada, son procedentes. La resolución por la que se concedió la jubilación data del 31 de enero de 1994 y el reclamo administrativo de reajuste fue presentado el 20 de abril de ese año, por lo que, al no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 82 de -2-

    N. 506. XXXVIII.

    R.O.

    Núñez, S.;Ofelia c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. la ley 18.037, dicha disposición resulta inaplicable, circunstancias que llevan a revocar lo resuelto por la cámara sobre el punto y a ordenar el pago de las diferencias adeudadas desde el 1 de septiembre de 1991, fecha de adquisición del derecho al beneficio (fs. 105 y 108).

    81) Que las críticas referentes a una supuesta aplicación de una quita porcentual en el haber de la prestación no guardan relación con lo resuelto por el a quo, que no fijó un porcentaje de confiscación en la movilidad aceptada, criterio que coincide con el sentado por esta Corte en la causa "P., A." (Fallos: 329:5525), circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

    91) Que tampoco pueden atenderse las objeciones formuladas por la accionante a fs. 374/379 respecto de la ley 26.417, ya que al no haberse aplicado en la causa la norma cuestionada, no se ha podido demostrar el perjuicio que se le imputa, ello sin afectar el derecho que asiste a la recurrente de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes.

    10) Que, por último, cabe señalar que la vía ordinaria prevista en el art. 19 de la ley 24.463, no resulta apta para dirimir los planteos relacionados con los honorarios de los letrados (confr. causas R.606.XXXVI "Ríos, J.;Manuel c/ ANSeS"; C.2053.XXXIX "Cash, D.E. c/ ANSeS" y A.1439.XL "A., L.C. c/ ANSeS s/ prestaciones varias" -considerando 41-, falladas el 31 de agosto de 2004, 11 de noviembre de 2005 y 17 de abril de 2007, respectivamente), por lo que cabe rechazar el remedio intentado por el profesional actuante.

    11) Que las objeciones del Ministerio Público vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 -3-

    guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa F.444.XXXVIII. "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada el 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

    12) Que resulta abstracto el tratamiento de los agravios referentes a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues las normas atinentes al plazo y las modalidades de pago de las sentencias condenatorias en materia de reajuste han sido modificadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última ley citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

    13) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos por la actora y el Ministerio Público, desierto el de la demandada e inadmisible el del letrado de la jubilada, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés de acuerdo con lo resuelto en la causa "Spitale" citada, revocarla con el alcance indicado en los precedentes "S.", "M.", y "Flagello" mencionados, dejar sin efecto la aplicación del art. 82 de la ley 18.037, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una pres- -4-

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    R.O.

    Núñez, S.;Ofelia c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. tación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado y ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153. N. y devuélvase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA -5-

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