Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 2009, B. 146. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 146. XLI.

R.O.

Bardal, E. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009 Vistos los autos: ABardal, E. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad del haber de la prestación según las pautas que señaló, con costas en el orden causado, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos de conformidad con lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que no se ha demostrado el gravamen producido por los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, cuya inconstitucionalidad plantea el jubilado, lo que deja sin fundamento a la tacha mencionada, máxime cuando la solución dispuesta por el a quo no se basa en la utilización de coeficientes sino en la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones. Tampoco se ha probado la incidencia del sistema de haberes máximos, por lo que su cuestionamiento resulta -1-

prematuro (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

41) Que cabe también desestimar las críticas referentes a la supuesta aplicación de una quita porcentual en el haber de la prestación, ya que la sentencia apelada no contiene previsión alguna al respecto, por lo que concuerda con la doctrina fijada por esta Corte en el antecedente "Pellegrini" (Fallos: 329:5525).

51) Que los planteos vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Spitale" (Fallos:

327:3721) y "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

61) Que las objeciones de ambas partes, vinculadas con el artículo 22 de la ley 24.463, resultan abstractas ya que dicho aspecto ha sido modificado por la ley 26.153. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en el punto y adecuar el término ordenado a lo dispuesto por el art. 2° de la citada ley.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada de acuerdo a las consideraciones de los fallos "Spitale" y "Flagello" citados, revocarla con el alcance que surge del precedente "S." mencionado, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el ín- -2-

B. 146. XLI.

R.O.

Bardal, E. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios. dice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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