Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Noviembre de 2009, S. 929. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 929. XXXIX.

R.O.

Salvador de Glusa, P. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ASalvador de Glusa, P. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar parcialmente el fallo de la instancia anterior, declaró la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037 -por considerar que su aplicación había provocado una merma en la jubilación obtenida al amparo de la ley 14.499- y ordenó la movilidad de las prestaciones hasta abril de 1991 de conformidad con lo dispuesto por la ley última citada, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que los agravios de la ANSeS referentes a que el haber inicial de la prestación fue liquidada según lo dispuesto en el art. 49 de la ley 18.037 y a que la movilidad se calculó de conformidad con lo previsto en el art. 53 de ese estatuto, son procedentes. El causante cesó en los servicios para acogerse al beneficio jubilatorio en el año 1991, época en la que regía la ley 18.037, que derogó la ley 14.499 (conf.

10/12 del expte. administrativo 802-0772603-1-01 y peritaje de fs. 61/70).

31) Que por ser ello así, corresponde ordenar la redeterminación del haber inicial del beneficio del de cujus de acuerdo con lo establecido en el citado art. 49, a cuyo efecto las remuneraciones deberán actualizarse con estricta sujeción al índice del nivel general de las remuneraciones, variable de ajuste que deberá ser utilizada también para reajustar las prestaciones desde el primer haber hasta marzo de 1995, de conformidad con lo resuelto por esta Corte en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), solución que -1-

da adecuada respuesta al planteo formulado por la actora respecto de la movilidad posterior al haber inicial del causante y al dictado de la ley de convertibilidad.

41) Que los agravios de la pensionada atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

51) Que, en cambio, deben ser desestimadas las críticas de la demandante relacionadas con la inconstitucionalidad de los topes legales, pues no surge de la presente causa que dichas normas se hayan aplicado al caso ni consta el perjuicio concreto y actual que podrían ocasionarle, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

61) Que ha devenido abstracto el tratamiento de los planteos del organismo previsional que se refieren a los artículos 16, 22 y 23 de la ley 24.463, pues los plazos y modalidades que esas normas preveían han sido modificados por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (art. 21).

71) Que las impugnaciones de la demandada relacionadas con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir. Los restantes cuestionamientos no se refieren a -2-

S. 929. XXXIX.

R.O.

Salvador de Glusa, P. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción. aspectos específicos de la sentencia, por lo que deben ser desestimados.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios, revocar la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 31, confirmar lo resuelto en torno a la tasa de interés de conformidad con el caso "Spitale", ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA -3-

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