Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Noviembre de 2009, B. 2506. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2506. XLI.

RECURSO DE HECHO B., H.E. c/M.V., C.A. y otra s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por el codemandado en la causa B., H.;Emilio c/ Muiño Vigo, Carlos Alberto y otra@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que en las ejecuciones de garantías reales bastaba acreditar que se había presentado el pedido de verificación de créditos para poder continuar con la secuela normal del juicio, motivo por el cual la ausencia de decisión definitiva en el proceso concursal de uno de los codeudores respecto a la cuestión atinente a la moneda de pago, no resultaba óbice para decidir la controversia existente entre las partes en el ámbito del presente proceso, sin perjuicio de las ulteriores derivaciones que pudiera tener el proceso verificatorio en sede comercial.

    21) Que, a renglón seguido, el a quo revocó el fallo de la instancia de grado, declaró la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación y condenó a los ejecutados a pagar la deuda en la moneda de origen o su equivalente en pesos, con más intereses a la tasa del 4% anual. Contra esa decisión los deudores hipotecarios dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones planteadas en autos resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las examinadas por el Tribunal en la causa "L." (Fallos: 330:5345, votos concurrentes), cuyos fundamentos resultan de aplicación respecto de la codeudora C.;Vigo Vieito.

    El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

  3. ) Que tal solución no puede extenderse respecto del codeudor C.A.M.V., pues a los efectos de -1-

    resolver respecto del crédito reclamado, no puede prescindirse de lo resuelto en el proceso concursal del referido codemandado, proceso en el que con fecha 12 de diciembre de 2005 Ccon posterioridad a que se expidiese la alzadaC se desestimó el pedido de revisión formulado por el acreedor hipotecario respecto de la decisión que había verificado el crédito del ejecutante en pesos, de acuerdo con la paridad establecida en las normas de emergencia, y se rechazó también el planteo de inconstitucionalidad de las citadas normas, decisión que se encuentra firme y consentida (conf. fs. 92/95 del expediente caratulado "M.;Vigo, C.;Alberto s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por H.;Basaldua").

  4. ) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que sus decisiones deben atender a la situación existente en el momento de ser dictadas (Fallos: 269:31; 300:844; 311:787; 318:2040, entre otros).

    61) Que habida cuenta de que lo resuelto en dicho proceso concursal no fue cuestionado, no corresponde que respecto del mencionado codeudor hipotecario se fije un alcance de la obligación distinto del establecido por el juez comercial, dado que ello alteraría los efectos de la cosa juzgada formal y material que, en el caso particular de autos, se derivan de la sentencia verificatoria (art.

    37 de la ley 24.522 de concursos y quiebras).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, con el alcance indicado, por mayoría, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y ordena pagar la deuda en la moneda de origen. En uso de las atribuciones conferidas por el art.

    16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la -2-

    B. 2506. XLI.

    RECURSO DE HECHO B., H.E. c/M.V., C.A. y otra s/ ejecución hipotecaria. codemandada C.;Vigo Vieito Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al actor la suma que resulte de transformar a pesos el capital fijado en la sentencia apelada en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Asimismo, se condena a pagar al codemandado C.;Alberto Muiño Vigo la deuda reclamada en autos (U$S 300.000) en idénticos términos a los que fueron establecidos por el juez que intervino en el proceso concursal del referido codemandado.

    Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por C.;Alberto Muiño Vigo, representado por la Dra. A.;Elisa Repun.

    Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 67. -3-

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