Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 2009, B. 545. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 545. XL.

R.O.

Badkis, L. c/ ANSes s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 27 de octubre de 2009 Vistos los autos:

ABadkis, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que delimitó los diferentes períodos sujetos a reajuste de la forma que indicó, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo establecido en el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad posterior al 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos:

329:3211), "S." (Fallos:

328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La jueza A. se remite, en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa "L., J.;Carlos" (Fallos: 331:2538).

31) Que la pretensión de que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo -1-

de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

41) Que, en cambio, son procedentes los planteos del jubilado dirigidos a que se lo excluya de la consolidación dispuesta por las leyes 25.344 y 25.565, pues surge de fs. 1 del expediente administrativo 998-5714779-7-01 que corre por cuerda, que en la actualidad tiene más de ochenta años de edad y, por tal motivo, se encuentra comprendido en las previsiones de la Resolución de la ANSeS 1061/2001, modificada por la 562/2002, que contempla expresamente la aludida exclusión.

51) Que resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 19, 22 y 23 de la ley 24.463, ya que el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16 y 23 por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

61) Que los planteos de las partes relacionados con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir.

Los restantes cuestionamientos efectuados por la ANSeS no se refieren a aspectos específicos de la sentencia impugnada, por lo que carecen del requisito de fundamentación suficiente.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés aplicada de acuerdo con lo resuelto en la causa "Spitale" citada, revocarla con el alcance indicado en los precedentes "M." y "S." mencionados, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo del art. 21 de la ley 26.153, establecer la exclusión del crédito de la consolidación prevista en la ley 25.344 en los términos de la resolución 1061/2001, y disponer -2-

B. 545. XL.

R.O.

Badkis, L. c/ ANSes s/ reajustes varios. que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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