Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 2009, N. 155. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 155. XLIV.

ORIGINARIO

New Line S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ ordinario IN1.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la descripción del objeto de la demanda y de los hechos en que se la funda, han sido debidamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

  2. ) Que si bien es cierto que al haberse dirigido la acción contra la Universidad Nacional de Tucumán y la Provincia de Tucumán la única manera de conciliar las prerrogativas de la primera al fuero federal y la del Estado provincial a la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional sería sustanciando la acción ante esta instancia (Fallos:

    305:441; 312:389; 313:98; 315:1232, entre muchos otros); también lo es que ineludiblemente y en forma previa a llegar a esa conclusión se debe determinar si ambos sujetos procesales revisten el carácter de parte nominal y sustancial en la controversia, y si, además, resulta procedente la acumulación objetiva y subjetiva que intenta la actora, ya que sólo si la respuesta a ambas cuestiones es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte.

    Soslayar ese paso, aceptando implícitamente la legitimación y la acumulación pretendidas podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; arg. causa S.25.XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de V. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de australes", sentencia del 5 de noviembre de 1991; Fallos: 316:772).

  3. ) Que la competencia originaria en razón de las personas exige para su invocación -tal como se señalóel carácter de parte, condición que se debe llenar tanto en un -1-

    orden nominal C. figurar expresamente como tal en el juicio, sea como actor, demandado o terceroC como también en sentido sustancial, por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos: 330:5095, entre otros). Ello implica un interés directo en el pleito, que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria (Fallos: 323:1217, entre otros).

  4. ) Que tal condición no surge de autos con relación a la Universidad Nacional de Tucumán y la Provincia de Tucumán, dado que el art. 251 de la ley 19.550 establece que el sujeto pasivo de la acción de impugnación de la decisión asamblearia es la sociedad, como así también que la demanda debe promoverse ante el juez de su domicilio.

  5. ) Que también resulta inadmisible la acumulación intentada por el actor con respecto a la pretensión de daños y perjuicios deducida de manera subordinada, porque ninguno de los demandados resulta aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, pudiendo ser demandados cada uno en la jurisdicción que corresponda, local o federal, según el caso (Fallos: 329:2316).

  6. ) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y en virtud de la naturaleza de la acción promovida, las actuaciones serán remitidas a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa seguida contra Televisora de Tucumán S.A.P.E.N, atinente a la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el 28 de abril de 2008 y de todas las decisiones en ella adoptadas, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    N. 155. XLIV.

    ORIGINARIO

    New Line S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ ordinario IN1.

    Con respecto a las acciones de daños y perjuicios dirigidas contra la Universidad Nacional de Tucumán y la Provincia de Tucumán, la actora deberá interponer las correspondientes demandas ante los jueces que resulten competentes.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar la incompetencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones por la vía de su instancia originaria; II. Remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, a fin de que decida lo concerniente al Juzgado que conocerá en este proceso de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 6°). N. a la actora y comuníquese al señor Procurador General de la Nación.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora (única presentada) New Line S.A., representada por el Dr. E.;ReneS., con el patrocinio letrado del Dr. P.;Stordeur.

    Parte demandada: Televisora Tucumán Color SAPEM, Universidad Nacional de Tucumán y Provincia de Tucumán. -3-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR