Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 2009, E. 163. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 163. XLIV.

ORIGINARIO

Estado Nacional c/ San Juan, provincia de y otro s/ acción de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 27 de octubre de 2009 Autos y vistos; Considerando:

  1. ) Que el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción) promueve demanda contra la provincia de S.;Juan, a fin de que se declare la nulidad de la resolución 245/2006, dictada por la Secretaría de Producción e Inversiones local, porque, según aduce, avanza sobre materias que se hallan dentro de la esfera de competencias del Estado Nacional, provocando una desnaturalización del régimen de promoción industrial preexistente.

    Relata que la demandada, mediante esa resolución que incluye a la modalidad de "producción para terceros" (o contrato a "façón") entre la actividad de la empresa "Tejeduría Galicia S.A." que posee beneficios impositivos (conf. art 41 del anexo XVII del decreto provincial 658/96), extendió en forma inconstitucional el alcance de las leyes nacionales 22.021 y 22.973 y del decreto nacional 804/96, dado que dicha actividad no se encuentra prevista en el régimen promocional.

    Afirma que tanto la actitud de la provincia demandada, quien se extralimitó en sus atribuciones como autoridad de aplicación, como la de la empresa mencionada en el párrafo precedente, la que solicitó a ese Estado provincial la inclusión de la "producción para terceros" dentro de las actividades promovidas, en lugar de presentar un nuevo proyecto de promoción industrial de acuerdo a las normas vigentes, avalan la nulidad que se pretende.

    Solicita la intervención como tercero obligado de la empresa antes mencionada, dado que es la beneficiaria de la resolución cuya nulidad se persigue.

  2. ) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte, de acuerdo con los fundamentos y la conclusión dados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los -1-

    que cabe remitir en razón de brevedad.

    31) Que la actora solicita también una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene la suspensión, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de los efectos de la resolución impugnada.

    41) Que es preciso señalar que, cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg.

    Fallos:

    315:96; 316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; 321:695; 323:4188). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia, en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros).

    De tal manera, acceder a la medida pedida en el sub lite constituiría un exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso (arg. causa "Fisco Nacional - Administ.

    Fed.

    I..

    Públicos - c/ San Luis, Provincia de" Fallos: 330:4858). Cabe advertir que su admisión, es decir la suspensión de los efectos de la resolución 245/2006 Cque encontraría un antecedente en el decreto provincial 1004/99C, dictada por la Secretaría de Producción e Inversiones de la Provincia de San Juan, tendría presumiblemente una directa incidencia en el desarrollo de la producción de la empresa citada como tercero, la que, de acuerdo a lo que surge de la propia demanda Cy dentro del limitado marco de conocimiento que ofrece una medida como la solicitadaC ha cumplido con las restantes condiciones impuestas por la autoridad federal para mantener el privilegio fiscal de que se trata (ver constancias de fs. 52/56 y 122/127 del expediente administrativo de la AFIP 0416100/2007 agregado -2-

    E. 163. XLIV.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional c/ San Juan, provincia de y otro s/ acción de inconstitucionalidad. como prueba documental).

    Por lo demás, es dable advertir, también en el limitado marco de conocimiento que autoriza la pretensión cautelar, que la actora no ha aportado elementos que permitan valorar si la beneficiaria recibe como parte de pago y vende los productos que elabora para terceros C. así uso de beneficios promocionales no otorgados a ese finC, o si, por el contrario, percibe el precio en dinero por el trabajo.

  3. ) Que, por último, si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones Cen tanto dure el litigioC sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, este Tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos:

    320:1633), y ese presupuesto no se configura en el sub lite, si se tiene en cuenta que, en el caso de hacerse finalmente lugar a la demanda, se abrirá la vía de ejecución para que la actora vea satisfecho el derecho que eventualmente le sea reconocido. Máxime en un caso como en el de autos, frente a la presunción de solvencia de la que gozan los estados provinciales.

  4. ) Que en cuanto a la citación de tercero pretendida en el punto IX de fs. 25, ésta debe ser admitida, dado que la controversia resulta común a la empresa a la que se le han adjudicado los beneficios fiscales objeto de esta litis.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación; II. Denegar la medida cautelar requerida por la parte actora; III. De la demanda interpuesta, -3-

    la que se sustanciará por las normas del proceso ordinario, córrase traslado a la provincia de S.;Juan por el término de sesenta días. Para su comunicación al señor G. y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al juzgado federal en turno de la ciudad de San Juan (artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); IV. Disponer que se cite como tercero a "Tejeduría Galicia S.A." para que, en el plazo de quince días, más seis que se fijan en razón de la distancia, tome en la causa la intervención que pudiere corresponderle en defensa de sus derechos (artículo 94 del código citado). A tal fin librese oficio al juzgado federal en turno de la ciudad de San Juan. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora: Estado Nacional- Ministerio de Economía y Producción: D.. J.S.;Casero y M. Ida Ricardone, letrados apoderado y patrocinante, respec- tivamente.

    Parte demandada: Provincia de San Juan.

    Tercero cuya citación se solicita: Tejeduría Galicia S.A. -4-

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