Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 2009, P. 2202. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 2202. XL.

RECURSO DE HECHO P., R.R. c/ Murchison S.A.

Estibajes y Cargas y otros.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por M.A.P.P. y M.A.P. y por la actora en la causa P., R.;Rubén c/ Murchison S.A.

Estibajes y Cargas y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que admitió la legitimación del Fondo de Garantía para objetar las bases de la determinación de la indemnización por accidente oportunamente establecida en autos y su liquidación, las hijas del causante dedujeron el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

21) Que la cámara sostuvo que el caso llegaba firme en cuanto a que el monto de condena debía limitarse según el tope legal del art. 81 de la ley 9688 (ley 23.643). Aplicó, entonces, la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la época de exigibilidad del crédito, que fijaba el salario mínimo en $ 2 y, por ende, redujo el monto de la indemnización reconocida en primera instancia de $ 25.250 a $ 520.

31) Que, sin embargo, al juzgar como lo hizo, el a quo incurrió en un inequívoco caso de arbitrariedad puesto que, sin expresar razones que lo expliquen, omitió tratar una defensa de la actora que, prima facie considerada, resultaba conducente y decisiva para la suerte del litigio. Esta conclusión se impone ni bien se advierte que dicha parte, con cita de jurisprudencia de esta Corte estrictamente vinculada a la cuestión, reiteró ante la alzada el planteo de inconstitucionalidad de la mentada resolución 7/89, que ya había introducido en la instancia anterior con motivo de responder a las alegaciones planteadas por el Fondo de Garantía Cfs. 1015 -1-

vta. y 1027 vta. del expediente principal, agregado por cuerdaC (Fallos: 318:189). En tales condiciones, corresponde descalificar la sentencia apelada, según conocida doctrina del Tribunal, lo cual torna inoficioso el estudio de los restantes agravios.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme al presente. Agréguese la queja al principal y hágase saber. R.;LUIS LORENZETTI - ELENAI.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMENM. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-2-

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Estibajes y Cargas y otros.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) La presente causa se inicia con el reclamo del señor P. fundado en la ley 9688 a sus empleadoras M.;S.A. Estibajes y Cargas, C.;S.A., L.;H.E. y CIA S.R.L. y el Ente de Contratación y Garantización (E.C.G.) por las enfermedades-accidentes que dice haber contraído, como consecuencia de los servicios prestados como estibador portuario.

  2. ) El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra las empresas accionadas salvo respecto del Ente de Contratación y Garantización (E.C.G.) y las condenó al pago de $ 25.520 (fojas 834/836). Decisión, que fue apelada, entre otros, por la codemandada M.S.A., Estibajes y Cargas (fojas 853/875). La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente el fallo anterior y eximió de responsabilidad a la coaccionada (fs.

    912/915 del expediente principal).

  3. ) Devueltas las actuaciones al juzgado de origen y practicada la liquidación obrante a fojas 928/930, la actora solicitó la insolvencia de las codemandadas y la correspondiente intervención del Fondo de Garantía (fojas 958).

    Dicho organismo se allanó a esa petición aunque pidió que se modificara el monto de condena porque la sentencia contenía un error material. Argumentó, que el tope vigente a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad era de $ 520 ($ 2 x 260 salarios) y no $ 25.220 como se expresara (fojas 1011).

    Corrido el pertinente traslado, la actora se opuso a la pretensión referida en el entendimiento de que el Fondo de Garantía no tenía atribuciones para revisar la cosa juzgada.

    Indicó además, que el fallo objetado seguía la línea -3-

    de esta Corte en la causa V.262.XXIV, según la cual la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del accidente, se traducía en una pulverización del real significado económico del crédito, con lesión al derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) (fojas 1015/1015 vta.).

  4. ) La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al revocar la resolución del juez de primera instancia acogió la petición formulada por el Fondo de Garantía y fijó en $ 520 el capital por el que debía responder.

    Para así decidir, ponderó que la sentencia en cuestión no resultaba oponible a ese ente, pues si bien se encontraba firme, los efectos de la cosa juzgada eran entre las partes. Expresó luego, que la citación del Fondo de Garantía había sido en su carácter de administrador de un patrimonio de afectación, por lo que contaba con legitimación tanto para objetar las bases utilizadas para fijar la indemnización como la liquidación que las aplicó.

    Sentado lo anterior, afirmó que le asistía razón en cuanto a la existencia de un error en el tope legal fijado en el fallo, ya que de acuerdo a la fecha de exigibilidad del crédito, la resolución vigente del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil era la 7/89, que determinó el salario mínimo y móvil en Australes 20.000 ($ 2) y lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, el tope legal vigente a esa época era de $ 520, por lo que en esa suma debía haber sido fijado el capital nominal de condena (fojas 1035/1036).

  5. ) Contra esta decisión, la parte actora interpuso un recurso extraordinario cuya denegatoria origina la presente queja.

    Entre otros argumentos, denuncia la violación de la -4-

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    Estibajes y Cargas y otros. cosa juzgada y del principio de preclusión procesal (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional).

    Sostiene, que el momento procesal que corresponde a la intervención del Fondo de Garantía es el de la declaración de insolvencia del deudor frente a una sentencia firme, de ahí, que no pueda discutir su contenido.

    Se agravia además, de que el a quo haya aplicado la resolución 7/89 sin hacer referencia alguna a su impugnación constitucional formulada al contestar el traslado de la pretensión del Fondo de Garantía.

  6. ) Cabe declarar la procedencia del recurso extraordinario deducido, pues tal como lo señala el recurrente la cámara omitió pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, vigente a la época de exigibilidad del crédito.

    Dicho planteo, había sido introducido por la parte actora en la instancia anterior con motivo de responder a las alegaciones planteadas por el Fondo de Garantía (fojas 1015/1015 vta. y 1027/1028 del expediente principal, agregado por cuerda).

  7. ) Este Tribunal ha declarado que la designación por el artículo 14 de la ley 48 de los tribunales superiores de provincia, los obliga a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo a esa cláusula, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación.

    Tal doctrina puede ser extendida en el orden nacional. Es decir, cuando se trata de causas que tramitan ante los jueces nacionales, los tribunales que han sido señalados por la ley para cumplir una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia, son las cámaras de apelaciones. En este aspecto, sólo las sentencias definitivas dic- -5-

    tadas por estas últimas pueden ser impugnadas mediante el remedio federal, de conformidad con el artículo 61 de la ley 4055. En consecuencia, así como los tribunales superiores de provincia no pueden soslayar el examen de la materia federal propuesta por las partes, tampoco pueden hacerlo las cámaras nacionales de apelaciones, tal como ha ocurrido en el caso (doctrina sentada en la causa "Vea Murguía de A., M.S. y otros c/ Estado Nacional CM° de DefensaC Estado Myor. Gral. del Ejér.@ (Fallos: 329:3956), voto de la jueza A..

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal ante la Corte, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme al presente. Agréguese la queja al principal y hágase saber. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por M.;Amorina Paola Pussatti y M.;AliciaP., representadas por la Dra. M.;Cristina Vázquez.

    Tribunal de origen: Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia n1 1 del Trabajo. -6-

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