Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 2009, M. 346. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 346. XLIV.

RECURSO DE HECHO M. de A., G. s/ amparo.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M. de A., G. s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja rechazó la acción de amparo promovida por la Dra. G.;Molina de A. contra la decisión de la Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de La Rioja que, por considerar configuradas las causales de mal desempeño en las funciones y falta de cumplimiento de los deberes a cargo, destituyó a la actora del cargo de juez de Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial de esa provincia y la inhabilitó, por dos años, para ejercer cargos públicos.

21) Que en su decisión Cadoptada con el voto mayoritario de dos de sus integrantesC el tribunal a quo subrayó que si bien para asuntos de esta naturaleza ha considerado que el principio general de revisión limitada Csujeto sólo a las cuestiones relativas al procedimiento y que supongan la afectación de la garantía constitucional del debido procesoC admite excepciones, los argumentos desarrollados por la demandante eran inhábiles e insuficientes para demostrar, en forma inequívoca y excluyente, que en el proceso de enjuiciamiento político se haya afectado la garantía constitucional del debido proceso. En definitiva, tras rechazar el planteo concerniente a la violación de la cláusula constitucional indicada, el superior tribunal descartó también la presencia de una hipótesis de grosera arbitrariedad que autorizase a revisar lo decidido por otro poder del Estado, en el marco de sus atribuciones constitucionales.

31) Que, contra ese pronunciamiento, la Dra. M. de A. interpuso el recurso extraordinario federal cuya -1-

denegación da lugar a la presente queja.

41) Que la ex magistrada plantea como cuestión de naturaleza federal la arbitrariedad de la sentencia que no hizo lugar a las impugnaciones que, con base constitucional, introdujo en su demanda de amparo contra la decisión que la destituyó del cargo que desempeñaba, a la par que invoca un supuesto de gravedad institucional en la medida en que se "consagra el avasallamiento de un poder sobre el otro".

51) Que la alegada arbitrariedad hace pie en la postulación de la recurrente de que el superior tribunal ha prescindido de la consideración de extremos conducentes que eran insoslayables para la fundada decisión del caso, como eran, por un lado, la indiscutible procedencia de la recusación que había deducido respecto de un diputado que integró la comisión investigadora y ulteriormente formó parte de la Sala Acusadora; y, por el otro, la irrazonable valoración de la prueba testifical e instrumental que se había producido en el proceso de enjuiciamiento político.

61) Que la apelante no refuta adecuadamente los fundamentos del superior tribunal local, en cuanto a que la causal de recusación de un diputado integrante de la sala acusadora no está prevista en la ley especial aplicable al proceso de juicio político en cuestión, además de que la admisión generalizada de recusaciones conduciría a desintegrar las salas que C. acusadora y juzgadora, respectivamenteC toman intervención en el enjuiciamiento, desvirtuando la tarea de control que le ha sido encomendada a dicha rama del Estado.

En efecto, los agravios tendientes a cuestionar el rechazo de la recusación deben hacerse necesariamente cargo CademásC de la doctrina de los precedentes de esta Corte en que hace pie el fundamento esencial seguido por el tribunal a quo para denegar la impugnación. Es así que, ante planteos -2-

M. 346. XLIV.

RECURSO DE HECHO M. de A., G. s/ amparo. substancialmente idénticos a los que se concretan en el sub examine pero encaminados al apartamiento de un miembro del órgano juzgador, este Tribunal ha dejado establecido que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial, pues la circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento, enemistad o presunto interés en la destitución de un funcionario, llevaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes. Y por ello, una situación de esta naturaleza frustraría el apropiado funcionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el ordenamiento normativo Cconstitucional o infraconstitucionalC vigente, sea porque cualquier modo alternativo de reemplazo que se hubiera elegido podría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir derechamente la constitución del órgano (precedente "Del Val", Fallos: 314:1723, considerando 9° del voto de la mayoría; doctrina reiterada Cpor conjuecesC en los autos "M. O´C., E. s/ su remoción", sentencia del 1° de junio de 2004, Fallos: 327:1914, considerando 17 del voto de la mayoría; y C. por conjuecesen la causa "B., A. s/ juicio político seguido por el Honorable Senado de la Nación", sentencia del 16 de agosto de 2006, Fallos: 329:3235, considerando 17 del voto de la mayoría).

Frente a esta comprensión de la cuestión introducida en la demanda, la interesada sólo expresa un subjetivo desacuerdo con la interpretación y sistematización de las normas locales que llevó a cabo el superior tribunal para rechazar el planteo de invalidez del enjuiciamiento, a la par que mecánicamente postula la adopción de una regla de mayor rigor en cuanto al contenido de la garantía de imparcialidad.

De ahí, que los defectos hermenéuticos que imputa a la sen- -3-

tencia y que sostienen su planteo federal, distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cuarenta años y recordado hasta pronunciamientos recientes (caso "Estrada, E.", sentencia del 23 de septiembre de 1960; Fallos: 247:713; C.1675.XLIII "Córdoba - convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007 s/ recurso de apelación y nulidad", sentencia del 13 de noviembre de 2007), para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad, con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

En las condiciones expresadas, la tacha postulada no da lugar a una cuestión federal apta para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, a lo que se agrega que, en todo caso, la invocación de la causal de recusación configurada por enemistad manifiesta es marcadamente dogmática, en tanto no se expone la base fáctica que sustentaría la presencia de un estado eminentemente subjetivo como el predicado.

  1. )Que con referencia al agravio en base al cual se pretende introducir como cuestión federal la manifiesta irrazonabilidad de la sanción aplicada a la magistrada provincial, esta Corte Suprema ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley -suprema o reglamentariaestán encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos:

    314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635).

    M. 346. XLIV.

    RECURSO DE HECHO M. de A., G. s/ amparo.

    Con esta comprensión, la dogmática y genérica invocación formulada por la ex magistrada con sustento en que, en todo caso, fue destituida por inobservancias de menor entidad, no configura una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal con respecto a que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria, principio que ha sido recordado en las recientes decisiones dictadas, para jueces nacionales, en la causa T.839.XXXVIII "Torres Nieto, M.;Carmen s/su enjuiciamiento", sentencia del 13 de marzo de 2007 (Fallos: 330:725), y para magistrados provinciales en las causas D.261.XLIII "De la Cruz, E.M.;(Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa - causa N° 93.631" y R. 891. XLIII "R., A.J. s/ presentación", falladas el 22 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2008, respectivamente. La medida adoptada constituye, pues, una de las sanciones alternativas previstas de modo expreso en el ordenamiento local frente a las causales de enjuiciamiento consideradas, cuya elección queda rigurosamente reservada dentro de las facultades discrecionales del cuerpo juzgador en cuyas manos ha sido puesto el ejercicio de esta atribución, sin intervención del Poder Judicial de la Nación.

    81) Que en estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art.

    14 de la ley 48 (causas -5-

    "Torres Nieto, M.;Carmen s/ su enjuiciamiento", antes citada; y M.613.XLIV "Moreno, Daniel Enrique s/ amparo@, sentencia del 10 de febrero de 2009).

  2. ) Que, finalmente, por estar exenta la recurrente de pagar el depósito que contempla el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 23.898, art. 13, inc. e), el planteo constitucional introducido respecto de la validez de la acordada 2/2007 Cque fija la cuantía de dicha obligaciónC es abstracto, por lo que no da lugar a una cuestión justiciable en los términos del art. 2° de la ley 27, circunstancia que torna inoficioso todo pronunciamiento del Tribunal.

    Por ello, se desestima la queja y se declara inoficioso pronunciarse sobre el planteo constitucional mencionado en el considerando 9°. N. y oportunamente archívese. R.L.;LORENZETTI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-6-

    M. 346. XLIV.

    RECURSO DE HECHO M. de A., G. s/ amparo.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

    Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría, que da por reproducidos por razones de brevedad.

  3. ) Que la apelante no refuta adecuadamente los fundamentos del superior tribunal local, en cuanto a que la causal de recusación de un diputado integrante de la sala acusadora no está prevista en la ley especial aplicable al proceso de juicio político en cuestión, además de que la admisión generalizada de recusaciones conduciría a desintegrar las salas que C. acusadora y juzgadora, respectivamenteC toman intervención en el enjuiciamiento, desvirtuando la tarea de control que le ha sido encomendada a dicha rama del Estado.

    En efecto, la interesada sólo expresa un subjetivo desacuerdo con la interpretación y sistematización de las normas locales que llevó a cabo el superior tribunal para rechazar el planteo de invalidez del enjuiciamiento. De ahí que los defectos hermenéuticos que imputa a la sentencia y que sostienen su planteo federal, distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cuarenta años y recordado hasta pronunciamientos recientes (caso "Estrada, E.", sentencia del 23 de septiembre de 1960; Fallos:

    247:713; C.1675.XLIII "Córdoba - convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007 s/ recurso de apelación y nulidad", sentencia del 13 de noviembre de 2007), para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad, con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro -7-

    de una racional administración de justicia.

    En las condiciones expresadas, la tacha postulada no da lugar a una cuestión federal apta para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, a lo que se agrega que, en todo caso, la invocación de la causal de recusación configurada por enemistad manifiesta es marcadamente dogmática, en tanto no se expone la base fáctica que sustentaría la presencia de un estado eminentemente subjetivo como el predicado.

  4. ) Que con referencia al agravio en base al cual se pretende introducir como cuestión federal la omisión de valorar la prueba testifical e instrumental que se produjo, a instancia de la actora, en el proceso de enjuiciamiento político, esta Corte Suprema ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley Csuprema o reglamentariaC están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos:

    314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635).

    Con esta comprensión, el punto examinado no configura una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte.

    81) Que en estas condiciones y ausente la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48 (causas "Torres Nieto, M.;Carmen s/ su enjuiciamiento", antes citada; y M.613.XLIV "M., Daniel Enrique -8-

    M. 346. XLIV.

    RECURSO DE HECHO M. de A., G. s/ amparo. s/ amparo@, sentencia del 10 de febrero de 2009).

  5. ) Que, finalmente, por estar exenta la recurrente de pagar el depósito que contempla el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 23.898, art. 13, inc. e), el planteo constitucional introducido respecto de la validez de la acordada 2/2007 Cque fija la cuantía de dicha obligaciónC es abstracto, por lo que no da lugar a una cuestión justiciable en los términos del art. 2° de la ley 27, circunstancia que torna inoficioso todo pronunciamiento del Tribunal.

    Por ello, se desestima la queja y se declara inoficioso pronunciarse sobre el planteo constitucional mencionado en el considerando 9°. N. y oportunamente archívese. R.L.;LORENZETTI.

    ES COPIA VO-9-

    M. 346. XLIV.

    RECURSO DE HECHO M. de A., G. s/ amparo.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que la infrascripta concuerda con el voto de la mayoría con exclusión de los párrafos 2° y 3° del considerando 6°.

    Por ello, se desestima la queja y se declara inoficioso pronunciarse sobre el planteo constitucional mencionado en el considerando 9°. N. y oportunamente archívese. C.M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por G.;Molina de A., por sí, representada por los Dres. A.;María Sinópoli y R.;Esteban Ruarte.

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.

    Órgano que intervino con anterioridad: Sala de Sentencia de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja.

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