Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 2009, B. 2117. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2117. XLII.

RECURSO DE HECHO Banco Latinoamericano (en liquidación) c/ Química Argentina Houghton S.A.C.I.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.A. Lepiscopo y R.;Vicente Alliaud en la causa Banco Latinoamericano (en liquidación) c/ Química Argentina Houghton S.A.C.I.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que los antecedentes y circunstancias de la causa han sido correctamente reseñados en el dictamen de la Señora Procuradora Fiscal obrante a fs. 49/50, al que corresponde remitirse por razón de brevedad.

21) Que asimismo el Tribunal comparte lo expresado en el mencionado dictamen en lo relativo a la procedencia formal de la queja y del recurso extraordinario, dado que los pronunciamientos impugnados incurren en pautas de excesiva latitud y carecen de la fundamentación suficiente exigible a los actos jurisdiccionales válidos.

En efecto, el a quo se limitó a sostener que basaba su decisión en el mérito, importancia, calidad, eficacia y extensión de la efectiva labor desarrollada por cada uno de los beneficiarios de las regulaciones y en Alas pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos@ (fs. 9 y 10), sin indicar, siquiera mínimamente, cuáles son.

Los recurrentes postularon la aplicación del art. 40 de la ley 21.839, y que a la suma resultante del porcentaje previsto por esa norma debía añadírseles el 2% por cada una de las incidencias planteadas en primera instancia incrementando a su monto máximo el 20% y que había mediado un infundado apartamiento de los mínimos arancelarios.

Tales planteos debieron haber sido objeto de una consideración específica que no puede suplirse mediante la inferencia de que la alzada recurrió a un criterio jurisprudencial que sostiene a otra -1-

postura.

31) Que a los fines de una adecuada solución de la causa era menester valorar en forma concreta la labor desarrollada. Las decisiones impugnadas carecen de toda precisión sobre el valor intrínseco de la tarea cumplida, lo que era imprescindible para asegurar la justa retribución de los servicios profesionales, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho de propiedad.

41) Que, en tales condiciones, el a quo omitió explicitar las pautas arancelarias concretas que se tuvieron en cuenta al tiempo de la regulación de los honorarios, desde que las alusiones genéricas vertidas sobre el punto no permiten tomar razón de la forma en que la alzada ha procedido a determinarlos.

Por lo demás, la mención de determinados preceptos del arancel (fs. 9) resulta insuficiente, pues la cita legal es inválida si carece de fundamento particularizado que lo acompañe (Fallos: 315:68).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, con el alcance allí indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento-2-

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RECURSO DE HECHO Banco Latinoamericano (en liquidación) c/ Química Argentina Houghton S.A.C.I. con arreglo al presente. Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrense los depósitos de fs. 1 y 28. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA DISI-3-

B. 2117. XLII.

RECURSO DE HECHO Banco Latinoamericano (en liquidación) c/ Química Argentina Houghton S.A.C.I.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdidos dos depósitos de $ 1.000. Atento lo solicitado a fs. 29, reintégrense a los apelantes dos depósitos de $ 1.000 (ver fs. 1 y 28). N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGI- BAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por E.;A. Lepiscopo y R.;Vicente Alliaud, abogados en causa propia.

Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n0 21, S. n1 41. -5-

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