Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Octubre de 2009, C. 366. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 366. XLIII.

RECURSO DE HECHO C. de B., N.;Beatriz c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

Buenos Aires, 20 de octubre de 2009 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telecom Argentina S.A. en la causa Cisneros de B., N.;Beatriz c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero Cal fallar nuevamente la causa a raíz de la resolución de esta Corte de fs. 110/111 de los autos principalesC rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, dejó firme la sentencia que había admitido el reclamo por diferencias salariales e indemnizaciones por despido. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el remedio federal cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que el tribunal del trabajo había activado la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que se demostrase la violación de la ley o su aplicación falsa o errónea. Añadió que el agravio relativo a la valoración de la prueba era ajeno a la instancia de excepción local.

  3. ) Que el recurso extraordinario es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando, como en el sub lite, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos:

    306:1698; 307:483, 1948, 2124; 308:215, 1104; 321:2114; 327:4994, entre otros).

  4. ) Que, en efecto, en su anterior intervención en el -1-

    pleito el Tribunal consideró que el a quo no había valorado un argumento serio y conducente para dilucidar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, fundado en que de las constancias de la causa surgía que la actora, dentro de un establecimiento del que era titular, había alquilado una cabina telefónica que contaba una línea que utilizaban los usuarios, que pagaban el importe de las comunicaciones a la demandante y, ésta, a su vez abonaba a la empresa prestataria el monto de la factura correspondiente a dicha línea deduciendo la comisión pactada.

  5. ) Que, en tales condiciones, el debido cumplimiento de las pautas puntualizadas por esta Corte imponía examinar las circunstancias relativas al alquiler, utilización y pago de la línea para dilucidar sobre tales bases lo atinente a la aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. El a quo omitió esa elemental indagación pues se limitó a sostener que no se advertía violación del citado precepto y a efectuar consideraciones genéricas sobre los límites del remedio local.

    De ese modo, volvió a desestimar un planteo conducente mediante afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan una adecuada respuesta jurídica a la compleja cuestión formulada.

  6. ) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar lo declarado por esta Corte en reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 y 255:119).

    Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos:

    264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal pues C. o no sus sentenciasC, el resguardo de la integridad del principio interesa -2-

    C. 366. XLIII.

    RECURSO DE HECHO C. de B., N.;Beatriz c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que las sentencias se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468, 1779; 312:2187).

    En las condiciones expresadas, el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149 y 264:443), por lo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto y ordenar que se dicte un nuevo fallo que decida la cuestión con arreglo a lo dispuesto por este Tribunal en sus dos pronunciamientos.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 69. N. y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGH- TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-3-

    C. 366. XLIII.

    RECURSO DE HECHO C. de B., N.;Beatriz c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., de desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Telecom Argentina S.A., demandada en autos, representada por el Dr. J.;Alberto Porcel.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara del Trabajo y Minas de la Primera Nominación. -5-

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