Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 2009, E. 504. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 504. XL.

R.O.

Espasandin, O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 Vistos los autos: AEspasandin, O. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la determinación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con el método de cálculo del primer haber de la prestación y su movilidad posterior al 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211), "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

La jueza A. se remite en cuanto a la actualización de las remuneraciones para determinar el haber inicial, a su voto en la causa "L." (Fallos: 331:2538).

3 1 ) Que atento al fallecimiento denunciado a fs.

120/132, corresponde hacer lugar al pedido allí formulado y ordenar a la ANSeS que abone las sumas devengadas al tiempo del deceso del causante a la señora N.E.R. en -1-

su carácter de pensionada, con el alcance que surge de la causa S.218.XXXV "S., E.;Josefa c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", sentencia del 3 de diciembre de 2002.

41) Que los planteos de las partes dirigidos a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en lo decidido en la causa "Spitale" (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

51) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones de la demandada relacionadas con los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

61) Que los agravios vinculados con el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037, deben ser desestimados pues no guardan relación con lo resuelto, solución que cabe extender a los restantes cuestionamientos del organismo previsional que, por no referirse a aspectos específicos del fallo apelado, carecen del requisito de fundamentación.

Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el pago del reajuste ordenado y las sumas retroactivas con el alcance que surge de la causa "S.", confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con la causa "Spitale", revocarla con el alcance que surge de los precedentes "M." y "S.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el -2-

E. 504. XL.

R.O.

Espasandin, O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LOREN- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA -3-

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