Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Octubre de 2009, S. 708. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 708. XLIV.

S., B.;Yolanda c/ PEN - ley 25.561 - dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 13 de octubre de 2009 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obrante a fs. 207/207 vta., el Banco Río de la Plata S.A., el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional interpusieron recursos extraordinarios que, tras ser contestados, fueron concedidos en los términos que resultan del auto de fs. 264/264 vta. Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (fs. 283), planteo que fue sustanciado y al que se opusieron el Banco Río de la Plata S.A. y el Banco Central de la República Argentina.

  2. ) Que de las constancias de la causa surge que en la misma resolución que concedió los recursos extraordinarios, el a quo se expidió favorablemente respecto del pedido que había formulado la accionante, dirigido a obtener la ejecución de la sentencia según lo previsto por el art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, a tal fin, dispuso remitir los autos al juzgado de primera instancia para la formación del respectivo incidente con cargo de oportuna devolución (fs.

264/264 vta.), remisión que fue efectuada según surge de las constancias de fs. 265 a 274 vta. y 279 a 281 vta. Radicados nuevamente los autos en la cámara, ésta dispuso que debía cumplirse con las notificaciones ordenadas a fs. 278 (confr. fs. 282).

31) Que el pedido de que se declare la caducidad de la instancia debe ser rechazado en razón de que la actividad que se encontraba pendiente de cumplimiento consistía en la notificación del auto que resolvió la revocatoria deducida por el Banco Río de la Plata contra la decisión de fs. 264/264 vta. C. lo relativo a la caución que debía exigirse para la -1-

ejecución de la sentenciaC, que no había sido puesta en cabeza de los recurrentes, por lo que cualquiera de las partes interesadas en la prosecución del trámite de la causa, en particular quien pretendía llevar adelante la ejecución, tenía la carga de cumplir con lo ordenado en el auto de fs.

282. A ello cabe agregar que la Corte ha establecido que no puede reprocharse a las demandadas no haber urgido la elevación de las actuaciones a este Tribunal si dicho trámite se vio interferido por la propia actuación de quien luego solicitó la declaración de la caducidad de la instancia extraordinaria (confr. doctrina de autos AShell C.A.P.S.A. c/ Entre Ríos 1890 S.R.L.@ (Fallos: 328:757), entre muchos otros).

41) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 311:665, entre otros).

Por ello, se rechaza el acuse de caducidad de instancia.

Con costas. N. y llámese autos para la consideración de los recursos extraordinarios planteados. C.;S. FAYT -E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Promovió la incidencia: Blanca Yolanda Salomón, por derecho propio, con el patro- cinio letrado del Dr. J.;D'Adamo.

Traslado contestado por el Banco Río de la Plata S.A., representado por el Dr. F.;Chevallier Boutell y el Banco Central de la República Argentina, repre- sentado por la Dra. A.;Mabel Saracho. -2-

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