Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Octubre de 2009, O. 50. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 33. XLV.

O. 50. XLII.

RECURSO DE HECHO O., I. y otros c/ Nofal, C.P. y otra s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009 Vistos los autos:

AOlivera, I. y otros c/ Nofal, C.;Pedro y otra s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

11) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con el alcance e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L.", votos concurrentes (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos, en lo pertinente, por razón de brevedad, mas en el caso no opera la salvedad referida a la aplicación del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica, en tanto dicha previsión no fue incluida en la sentencia apelada y ésta ha sido solo recurrida por los ejecutados.

  1. ) Que tal solución no puede extenderse respecto del codeudor C.;Pedro Nofal, pues a los efectos de resolver sobre el crédito reclamado en las presentes actuaciones no puede prescindirse de lo decidido en el juicio concursal de aquél, en el que se le desestimaron los pedidos de revisión formulados respecto de la resolución que había declarado admisibles y verificados los créditos de los ejecutantes en la moneda de origen, decisión que fue dictada durante la vigencia de las normas de emergencia económica y que se encuentra firme (conf. fs. 298 del expediente "N., C.;Pedro s/ concurso preventivo" y actuaciones cumplidas en los incidentes de revisión deducidos por el concursado respecto de los créditos de J.;Panizo, I.;Pérez Virasoro, I.;Olivera y M.;Olivera, que tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 3).

  2. ) Que habida cuenta de que lo resuelto en dicho proceso concursal no fue cuestionado, no corresponde que res- -1-

pecto del mencionado codeudor hipotecario se fije un alcance de la obligación distinto del establecido por el juez comercial, dado que ello alteraría los efectos de la cosa juzgada formal y material que se derivan de la sentencia verificatoria (conf. art. 37 de la ley 24.522 de concursos y quiebras). El Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración alguna, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior y dado el carácter de orden público de este instituto procesal, los jueces se encuentran habilitados a declararla de oficio (Fallos: 312:376; 317:161).

41) Que con relación a los agravios vinculados con la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167, cabe señalar que si bien los ejecutados habían invocado que el bien hipotecado constituía su vivienda familiar y que el Banco de la Nación Argentina había declarado elegible el mutuo, de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble agregados a fs. 676/679 y a fs. 687/688, surge que los cónyuges codeudores son propietarios de otros inmuebles, como también que el agente fiduciario declaró rescindido el contrato de refinanciación hipotecaria oportunamente firmado (conf. fs. 781), circunstancias que son aptas para excluirlos del citado régimen por no reunirse los requisitos exigidos por el art. 2°, inc. c, de la ley 25.798 y art. 11, inc. d, de la ley 26.167.

Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente la queja, formalmente admisibles los recursos ex- -2-

O. 33. XLV.

O. 50. XLII.

RECURSO DE HECHO O., I. y otros c/ Nofal, C.P. y otra s/ ejecución hipotecaria. traordinarios deducidos por los deudores hipotecarios a fs.

437/463, 615/623 y 802/812, y se confirma la decisión de fs.

409/413 en cuanto condena a la codemandada B.S.A.;Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los actores la suma que resulte de transformar a pesos el capital adeudado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambios, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago.

Los intereses se fijan en el 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a pagar al codemandado C.;Pedro Nofal la deuda reclamada en autos en idénticos términos a los que fueron establecidos por el juez que intervino en el proceso concursal del referido codemandado.

Asimismo, se confirman las decisiones que declararon inaplicables el régimen de refinanciación hipotecaria establecido por la ley 25.798 (t.o. ley 25.908) y las previsiones de la ley 26.167.

Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, al régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen.

E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por C.;Pedro Nofal, representado por la Dra. B.;Dora Nofal; y B.;Susana Arias, patrocinada por la Dra. B.D.;Nofal.

Traslados contestados por I.;Olivera, M.;Olivera, J.;Panizzo e I.P.;Virasoro, representados por el Dr. G.;E. Seratti.

Recurso de hecho interpuesto por C.P.N., representado por la Dra. B.;Dora Nofal y B.;Susana Arias, patrocinada por dicha letrada.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 35. -4-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR